Sentencia: 1095/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1095/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

II.3.

De la revisión de antecedentes se evidenció que el accionante solicitó mediante memorial de 4 de julio y 2 de agosto de 2011, al Comandante en Jefe de las FFAA como al Comandante General del Ejército la revisión del proceso de evaluación y selección para el ascenso al grado de General de Brigada, así como la extensión de fotocopias legalizadas; sin embargo, no obtuvo resultado a pesar de haberlo reiterado.

Por lo expuesto, se evidencia la pertinencia de aplicar el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 referido al derecho de petición, en el que citando a la SC 1571/2011-R de 11 de octubre, se indicó que: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; presupuestos, que en el caso en examen se cumplen, debido a que existe una solicitud formal contenido en los memoriales de 4 de julio y 2 de agosto de 2011; no hubo respuesta material por parte de las autoridades demandadas, siendo necesario aclarar que los informes legales no constituyen respuesta, por cuanto sólo emiten criterios jurídicos que orientan a los servidores públicos responsables para que emitan el acto administrativo respectivo conforme establece el art. 48.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”; finalmente, no existe mecanismo de impugnación; por ende, corresponde a las autoridades demandadas proporcionar respuesta formal al accionante.

Por otra parte, al haberse denunciado como lesionado el derecho de petición no correspondía hacer cita a la SC 0088/2006-R de 25 de enero, en razón a que se tratan de hechos diferentes, debiéndose aplicar únicamente la jurisprudencia constitucional referida al derecho de petición. Con relación al principio de transparencia, manifestar que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales.