SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINAC IONAL 1422/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINAC IONAL 1422/2013

Fecha: 14-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINAC IONAL 1422/2013

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                03439-2013-07-AAC

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 07/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 140 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma León Tapia contra Carlos Eduardo Casazola Sacur, Responsable, Luis Fausto Andrade Franco y Jair Adán Alarcón Mercado, Asesores Legales, y Juan Nicolás Alandia Vilte, Asistente todos del Área Legal y Jorge Quispe García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2013, cursante de fs. 35 a 39 vta., ampliado el 17 de igual mes y año, que corre a fs. 43 y vta., la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2007, ingresó a trabajar al SEDECA de Tarija, donde desempeño diferentes funciones en distintas áreas y proyectos de la entidad, siendo así que el 29 de junio del 2012, se le asignó las funciones de encargada de compras menores del Proyecto de Construcción del Camino Santa Ana Yesera hasta el 16 de agosto del mismo año.

El 4 de agosto de 2012, al conocer que la Unidad Legal de SEDECA de Tarija, estaría recabando información sobre la adquisición de una máquina fotocopiadora donde se detectó irregularidades a tiempo de su recepción, cursó una carta al Director de dicha institución aclarando que no tuvo ninguna participación en aquella compra; sin embargo, el 13 del mismo mes y año, mediante informe 130/2012 emitido por el Área Legal, se recomendó a la autoridad ejecutiva se proceda con su despido a pesar de no haberse probado responsabilidad alguna en su contra mediante procedimiento interno. Es así, que el 16 del mes y año referido, fue despedida de manera intempestiva e injustificada mediante memorándum 344/2012 de 14 de agosto, con el argumento de haber incurrido en incumplimiento de trabajo previsto por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. c) de su Reglamento.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2012, al haber finalizado la investigación preliminar de la querella interpuesta por el SEDECA de Tarija contra su persona y la de otros trabajadores por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso rechazar la querella, al haberse establecido que su persona no participó en el hecho, Resolución que fue ratificada por el Fiscal Departamental el 31 de diciembre del mismo año.

Ante esta situación y ante el injusto despido del que fue objeto, refiere que recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, denunciando su despido injustificado y solicitando su reincorporación, extremo que no pudo ser desvirtuado por la entidad empleadora; por lo que la citada Jefatura, emitió la Resolución de 27 de febrero de 2013, conminando a las autoridades del SEDECA de Tarija a su reincorporación en cumplimiento del parágrafo III del art. Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, conminatoria que no fue cumplida por el empleador, pese haber presentado memorial de cumplimiento, el cual no tuvo ninguna respuesta ni verbal ni escrita.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se lesionó sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 45.III, 46.I.1 y 2, 48.II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.1 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

 

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral de la que fue injustamente separada, con el consiguiente pago de sus sueldos, aguinaldo doble y demás derechos emergentes desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de su reincorporación, más daños y perjuicios e imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la accionante en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Eduardo Casazola Sacur, Responsable del Área Legal, Luis Fausto Andrade Franco y Jair Adán Alarcón Mercado, Asesores Legales y Juan Nicolás Alandia Vilte, Asistente de la referida Área Legal, respetivamente, todos del SEDECA de Tarija, en su informe cursante de fs. 82 a 84, señalaron lo siguiente: a) El informe legal 130/2012 de 13 de agosto, fue emitido en base a la información proporcionada por la Dirección y el Proyecto Yesera, tomando en cuenta una denuncia sobre la adquisición de una fotocopiadora usada donde existen varios implicados, tanto servidores públicos como particulares, procediéndose a actuar conforme el razonamiento de la norma y con la única finalidad de defender los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la eventualidad de un peligro de obstaculización que estaba latente al momento de tomar conocimiento del hecho delictivo, agregando a esta circunstancia que inicialmente cuando se instauró el proceso; una prueba fundamental que había sido extraída y destruida del trámite de adquisición original signada como “P-14 y P-15”, fue entregada personalmente por la ahora accionante, quien por evadir presumiblemente su responsabilidad proporcionó este elemento probatorio que estaba en su poder, incriminando a otro funcionario quien fue imputado y detenido en el penal de Morros Blancos, por lo que Irma León Tapia tenía conocimiento de estos actos irregulares; b) Sin embargo, pese a que el proceso penal hasta después de más de cinco meses apartó de la causa a la ahora accionante, se dejó claramente establecido mediante informe legal 17/2013 que se tiene el término de un año para la reapertura del proceso contra Irma León Tapia; c) Dentro de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, claramente se especificó que se deberá proceder por medio de un proceso laboral en caso de incumplimiento de la conminatoria, que la parte actora convenientemente habría obviado, además cabe recalcar que en el momento de haber recibido el memorándum de agradecimiento de servicios, tenía expedita la vía administrativa por medio del recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, mismos que no se llegaron a interponer; por tanto, en apego a la Constitución Política del Estadio, no es procedente la acción planteada ya que no se agotó las vías expeditas establecidas en la norma constitucional; y, d) El 8 de febrero de 2013, la abogada Ibón Martínez, asistió a la audiencia convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, donde la accionante, en su demanda pretendía ganar un sueldo sin trabajar, y exigía su reincorporación; a pesar de asistir a dicha audiencia, decidió dilatar el mismo ya que abandonó la audiencia sin agotar la vía conciliatoria para posteriormente plantear la presente acción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 140 a 151 de obrados, concedió la tutela sólo contra Jorge Quispe García, Director del SEDECA de Tarija, dejando sin efecto el memorándum 344/2012, y disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y cargo en el plazo de veinticuatro horas, más el pago de sus sueldos, aguinaldo doble y demás derechos que le corresponde a partir de la fecha de efectivización del despido hasta el día de la reincorporación. Con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, respecto a la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, se entiende que ante la emisión de la Resolución de conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el empleador, en este caso el SEDECA de Tarija tenía dos alternativas; o impugnar en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria o jerárquico o acudir a impugnarla en la vía jurisdiccional y evidentemente consta que se ha planteado la demanda, misma que no puede contraponerse al derecho del accionante; toda vez, que solamente le es oponible si es que se le hubiera comunicado de su existencia; al no haberse citado con la demanda, por consiguiente, no se puede oponer a los derechos de ésta una demanda judicial impugnaticia de conminatoria de la Resolución emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i.; 2) Por otra parte, la accionante cumplió con la carga de solicitar su reincorporación por efecto de la conminatoria dispuesta a través de la Resolución J.D.T. 005/13 de 27 de febrero de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue comunicada al empleador; en cambio no consta que el empleador hubiera dado cumplimiento a dicha determinación de reincorporación, a lo cual se suman dos situaciones, una, que la querella penal interpuesta a raíz de la compra de una fotocopiadora en la cual estaba supuestamente implicada la accionante, mereció el rechazo confirmado por el Fiscal Departamental, que la demanda judicial de impugnación a la Resolución de conminatoria, planteada por el SEDECA de Tarija, no le es oponible a la accionante al no haber sido citada con la demanda, 3) Los actos protagonizados por la Dirección del SEDECA ahora demandada y que actualmente es a través de su Director, Jorge Quispe García, “esto se resalta puesto que el despido fue efectivizado por otra persona (Ing. Miguel Navarro)”, ello importa la violación del derecho y la garantía del debido proceso, pues no se ha realizado el proceso correspondiente para proceder al despido, sólo cuando se lleva a cabo el debido proceso se tiene ejercitado el derecho a la defensa, también se vulneró el derecho al trabajo, pues al estar dispuesta la reincorporación y no haber sido ejecutada por el SEDECA de Tarija, se ha violado el mismo así como la estabilidad laboral y el derecho a la seguridad social protegidos por la Constitución Política el Estado; y, 4) No ocurre lo mismo en relación a los codemandados: Carlos Edaurdo Casazola Sacur, Luis Fausto Andrade Franco, Jair Adán Alarcón Mercado y Juan Nicolás Alandia Vilte, pues ellos se limitaron sólo a emitir un informe legal y técnico recomendando su despido y no fueron quienes procedieron a dar la orden de despido, tampoco intervinieron en la no reincorporación o inobservancia de la Resolución conminatoria, por lo cual son ajenos a los actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales que se acusan lesionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa contrato de trabajo a tiempo indefinido SDC/0452/2012 de 4 de junio, suscrito entre el SEDECA de Tarija e Irma León Tapia, ahora accionante, para el proyecto construcción camino CR.F11 (Santa Ana)-Yesera, en cuya virtud es contratada como Técnico Especializado I (fs. 1 a 3).

II.2.  Cursa certificado de trabajo emitido por el Asesor Legal y Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDECA de Tarija de 23 de febrero de 2012, a favor de la ahora accionante, de cuyo tenor se tiene que prestó servicios como Auxiliar, Técnico III, Cotizadora, Técnico I y Encargada del Área de Adquisiciones y Compras Menores Directas (fs. 4) y memorándum 023/2012 de 29 de junio, designación encargada de Compras Menores del Proyecto Santa Ana Yesera (fs. 5).

II.3.  El 3 de agosto de 2012, mediante carta dirigida al Director del SEDECA de Tarija, la accionante puso a conocimiento que su persona en ningún momento participó en la compra y/o adquisición de la fotocopiadora que se adquirió para el Proyecto Santa Ana Yesera, ni tuvo participación alguna en la aprobación, autorización y recepción de la misma (fs. 6).

II.4.  El 14 de agosto de 2012, por memorándum 344/2012, el Director del SEDECA de Tarija, prescindió de los servicios prestados por la accionante, por haber incurrido en incumplimiento de contrato de trabajo causal prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario, señalando a este efecto el informe legal 130/2012 de 13 de agosto (fs. 8 a 15).

II.5.  Cursa conminatoria de reincorporación a fuente de trabajo J.D.T./005/13 de 27 de febrero de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido al Director del SEDECA del citado Departamento (fs. 20 a 21) y memorial de 9 de abril del mismo año, por el que la ahora accionante, solicitó a la autoridad ahora demandada, a cumplir con su reincorporación (33 y vta.). Asimismo, cursa actuados de la querella interpuesta por el SEDECA de Tarija, contra Irma León Tapia y otros, por supuestos delitos como negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y otros; la que concluyó con el rechazo de querella en favor de la ahora accionante (fs. 85 a 126).

II.6.  El 15 de marzo de 2013, mediante memorial presentado al Juez de Trabajo y Seguridad Social de turno, Luis Fernando Navarro Gonzales, en su condición de Director del SEDECA de Tarija, impugnó la conminatoria caso J.D.T./005/13 emitida por el citado Jefe Departamental de Trabajo a.i. (fs. 62 a 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y estabilidad laboral, a la seguridad social y a la defensa; por cuanto las autoridades ahora demandadas, procedieron a su despido injustificado sin previo proceso interno, y no obstante de haber sido excluida de la investigación penal que se inició en su contra por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, como efecto del rechazo de querella emitido por el Fiscal a cargo de la investigación y ratificada por el Fiscal Departamental de Tarija, en razón de haberse establecido su no participación en los hechos delictivos que se vienen investigando; no proceden a reincorporarla a su fuente de trabajo a pesar de existir una Resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.

En consecuencia en revisión corresponde establecer si los actos denunciados son evidentes y ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional, conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida, cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción específica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

 

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2.  Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral

Sobre esta garantía, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, respecto a su marco constitucional y normativo, precisó lo siguiente: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

 

Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'; en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

 

El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales -La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias'.

(…) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010

La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: 'El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral'.

En este ámbito el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: 'Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación'.

Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.

(…) La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982

Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio`.

El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: 'La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad'.

Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10:'Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'.

Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Las causas legales de despido se viabilizan previo proceso interno

La Constitución Política del Estado, garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones en el marco del debido proceso, al que también están vinculadas las autoridades administrativas, que en el ámbito de su competencia están obligadas a sustanciar procesos internos o disciplinarios; garantía que no sólo encuentra su sustento en la normativa legal interna del país, sino en la normativa conformada por los Tratados y Convenios internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en este sentido el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, previene: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” (las negrillas son nuestras).

Bajo esta óptica el art. 115.II de la CPE, estipula que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 117.I de la Norma Suprema, previene que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

En este contexto sobre la vigencia de esta garantía en el ámbito laboral; de forma específica cuando deba procederse a la destitución de un trabajador o trabadora por causas atribuibles al ejercicio de sus funciones, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció que esta debe efectuarse previo proceso administrativo en base al siguiente razonamiento: “El art. 117 de la CPE, estatuye: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada', de lo que se colige que '…la Ley Fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos', conforme se sostiene en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: 'Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo'.

Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: '…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.

En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.

Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'.

(…) La destitución, afecta el principio ético morales del 'vivir bien'

La destitución sin previo proceso interno, vulnera principios ético morales de la Constitución, entre ellos el vivir bien (suma qamaña), siendo que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 117.I, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'.

La conducta del trabajador en su fuente laboral, que vulnere reglas o normas de la institución en la que presta sus servicios, debe ser de conocimiento del trabajador y además para ser despedido, deberá ser oído y juzgado respetando el debido proceso, de lo contrario, se estaría entrando en un despido injusto e injustificado, afectando el principio ético morales del vivir bien (suma qamaña) de él y de su familia.

Las culturas de los pueblos originarios y campesinas desarrollaron el suma qamaña, para convivir en forma colectiva y pacífica, siendo que la cultura aymara la ha desarrollado; por ejemplo, 'si un miembro de una comunidad o pueblo originario no respetaba el acuerdo previo que tuvieron (épocas de siembra en el año y lugares que van a utilizar para una determinada actividad), era convocado a una asamblea colectiva, para que explique su actitud, luego de ser escuchado el infractor como todos los miembros de la comunidad, en consenso se decidía su responsabilidad o su inocencia, y no podía ser privado de forma arbitraria (sin escuchar a la persona individual y a toda la colectividad), de lo que había sembrado y/o cosechado.

Por lo que el vivir bien también va desarrollado a que la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta acorde con las normas de la colectividad e individual debe ser previo haberse escuchado razones que pueda tener el infractor, para que exista respeto al derecho del trabajador y se defienda de las supuestas irregularidades que haya cometido con su conducta como trabajador activo; con el fin de encontrar la pacífica convivencia de la sociedad (trabajador) y el Estado Plurinacional y así llegar a vivir bien en un Estado de paz y justicia'” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso la accionante, sostiene que mediante memorándum de 14 de agosto de 2012, fue objeto de un despido injustificado de su fuente de trabajo, sin previo proceso interno; por cuanto los demandados sin embargo de haber sido excluida de la investigación penal que promovieron en su contra y otros funcionarios del SEDECA de Tarija, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, cuya querella fue rechazada por el Fiscal a cargo de la investigación y ratificada por el Fiscal Departamental de Tarija en razón de haberse establecido que no participó en los hechos delictivos que se vienen investigando y que hubieran dado lugar a su ilegal destitución; no proceden a reincorporarla a su fuente de trabajo a pesar de existir una Resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional; de la prueba que cursa en el proceso, se tiene que la ahora accionante sostuvo una relación laboral con el SEDECA de Tarija, entidad a la que ingresó a prestar sus servicios mediante contrato de trabajo indefinido SDC/452/2012 de 4 de junio, el que cursa de fs. 1 a 3 como Técnico Medio en el Proyecto Construcción Camino Santa Ana Yesera. Posteriormente, fue nombrada Encargada del Área de Adquisiciones Menores Directas para el proyecto mencionado, de acuerdo al memorándum que cursa a fs. 5, precisamente cuando desempeñaba esta función, mediante memorándum 344/2012 de 14 de agosto, que cursa a fs. 15, la entidad empleadora prescinde de sus servicios alegando incumplimiento de contrato en base al informe legal 130/2012 de 13 de agosto, el que cursa de fs. 8 a 14, de cuyo tenor se infiere que la accionante es involucrada en la compra irregular de una máquina fotocopiadora marca KONOCA MINOLTA; situación por la cual una vez destituida directamente de sus funciones, en forma alternativa la entidad empleadora, formula denuncia al Ministerio Público contra la ahora accionante y otros funcionarios por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y otros; denuncia que en relación a la accionante, concluyó con el rechazo de querella en su favor de acuerdo a las resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección, la que es ratificada por el Fiscal Departamental, ambos del departamento de Tarija (fs. 85 a 126). Ante estos hechos la accionante, denunció su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, entidad que aplicando el DS 0495, conminó director de SEDECA de Tarija, a reincorporar a Irma León Tapia, a su fuente de trabajo en el plazo máximo de cinco días; conminatoria que no fue cumplida por la citada autoridad; sin embargo, de acuerdo a los actuados cursantes a fs. 62 a 65, se evidencia que esta fue impugnada a través de una demanda presentada ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno.

Antes de ingresar al análisis de los antecedentes descritos; en el caso conviene dejar establecido que por previsión del art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, fueron nuevamente incorporados a los alcances de la Ley General del Trabajo, en consecuencia sus dependientes gozan de todos los derechos laborales reconocidos para los trabajadores asalariados en la referida Ley y la Constitución Política del Estado. Aclarado este aspecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema por ende, de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, que expresamente previene que el Estado, protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. En este contexto de los antecedentes antes descritos se advierte que el memorándum 344/2012, mediante el que se prescinde de los servicios de la accionante, no tiene como antecedente el haber sido emitido como resultado de un proceso interno, sino es producto de un informe emitido por la misma parte empleadora a través de la Unidad de Asesoría Legal, aspecto que permite concluir que la accionante fue directamente sancionada con la destitución de su cargo, negándosele su derecho a la defensa y la posibilidad de desvirtuar en el curso de un proceso interno la falta que se le atribuyó para su destitución, lo que en los hechos implica una destitución sin causa legal justificada; por cuanto de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, necesariamente debió habérsela sometido a un proceso administrativo interno; y, al haber soslayado este hecho, el SEDECA de Tarija, ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, y como lógica consecuencia al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; así como se afectó al principio ético moral del vivir bien, conforme tenemos expuesto en el citado Fundamento Jurídico III.3.

En cuanto respecta al hecho de que la parte empleadora haya impugnado en la vía judicial la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; corresponde remitirnos a las previsiones contenidas en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, preceptos que a objeto de garantizar la eficacia plena del derecho fundamental a la estabilidad laboral establecen un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del citado DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el referido Ministerio, razonamiento que se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el precedente constitucional contenido en la SCP 0177/2012; en tal antecedente la impugnación vía judicial efectuada por la entidad ahora demandada no inviabiliza la concesión de la tutela, ni mucho menos se puede considerar como una causa para su denegatoria por subsidiariedad, conforme alegó en su defensa. En este contexto la institución demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante y no obstante a existir un rechazo de querella en su favor, precisamente por los hechos que se le atribuyeron como causa de su destitución, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela; aclarando que la concesión de la tutela sólo es con relación al Director de la entidad demandada, por ser esta la autoridad que directamente consolidó el acto vulneratorio al suscribir el memorándum de destitución y posteriormente, resistirse a cumplir la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, y no así respecto al personal codemandado, que al conformar la Unidad de Asesoría Legal de SEDECA de Tarija, en el caso se limitaron a realizar un informe legal, aunque con erróneas recomendaciones pero en definitiva quien decidió adoptarlas es el Director de la entidad demandada en su condición de representante legal.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 140 a 151, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos expresados por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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