SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINAC IONAL 1422/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINAC IONAL 1422/2013

Fecha: 14-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso la accionante, sostiene que mediante memorándum de 14 de agosto de 2012, fue objeto de un despido injustificado de su fuente de trabajo, sin previo proceso interno; por cuanto los demandados sin embargo de haber sido excluida de la investigación penal que promovieron en su contra y otros funcionarios del SEDECA de Tarija, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, cuya querella fue rechazada por el Fiscal a cargo de la investigación y ratificada por el Fiscal Departamental de Tarija en razón de haberse establecido que no participó en los hechos delictivos que se vienen investigando y que hubieran dado lugar a su ilegal destitución; no proceden a reincorporarla a su fuente de trabajo a pesar de existir una Resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional; de la prueba que cursa en el proceso, se tiene que la ahora accionante sostuvo una relación laboral con el SEDECA de Tarija, entidad a la que ingresó a prestar sus servicios mediante contrato de trabajo indefinido SDC/452/2012 de 4 de junio, el que cursa de fs. 1 a 3 como Técnico Medio en el Proyecto Construcción Camino Santa Ana Yesera. Posteriormente, fue nombrada Encargada del Área de Adquisiciones Menores Directas para el proyecto mencionado, de acuerdo al memorándum que cursa a fs. 5, precisamente cuando desempeñaba esta función, mediante memorándum 344/2012 de 14 de agosto, que cursa a fs. 15, la entidad empleadora prescinde de sus servicios alegando incumplimiento de contrato en base al informe legal 130/2012 de 13 de agosto, el que cursa de fs. 8 a 14, de cuyo tenor se infiere que la accionante es involucrada en la compra irregular de una máquina fotocopiadora marca KONOCA MINOLTA; situación por la cual una vez destituida directamente de sus funciones, en forma alternativa la entidad empleadora, formula denuncia al Ministerio Público contra la ahora accionante y otros funcionarios por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y otros; denuncia que en relación a la accionante, concluyó con el rechazo de querella en su favor de acuerdo a las resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección, la que es ratificada por el Fiscal Departamental, ambos del departamento de Tarija (fs. 85 a 126). Ante estos hechos la accionante, denunció su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, entidad que aplicando el DS 0495, conminó director de SEDECA de Tarija, a reincorporar a Irma León Tapia, a su fuente de trabajo en el plazo máximo de cinco días; conminatoria que no fue cumplida por la citada autoridad; sin embargo, de acuerdo a los actuados cursantes a fs. 62 a 65, se evidencia que esta fue impugnada a través de una demanda presentada ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de turno.

Antes de ingresar al análisis de los antecedentes descritos; en el caso conviene dejar establecido que por previsión del art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, fueron nuevamente incorporados a los alcances de la Ley General del Trabajo, en consecuencia sus dependientes gozan de todos los derechos laborales reconocidos para los trabajadores asalariados en la referida Ley y la Constitución Política del Estado. Aclarado este aspecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema por ende, de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, que expresamente previene que el Estado, protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. En este contexto de los antecedentes antes descritos se advierte que el memorándum 344/2012, mediante el que se prescinde de los servicios de la accionante, no tiene como antecedente el haber sido emitido como resultado de un proceso interno, sino es producto de un informe emitido por la misma parte empleadora a través de la Unidad de Asesoría Legal, aspecto que permite concluir que la accionante fue directamente sancionada con la destitución de su cargo, negándosele su derecho a la defensa y la posibilidad de desvirtuar en el curso de un proceso interno la falta que se le atribuyó para su destitución, lo que en los hechos implica una destitución sin causa legal justificada; por cuanto de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, necesariamente debió habérsela sometido a un proceso administrativo interno; y, al haber soslayado este hecho, el SEDECA de Tarija, ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, y como lógica consecuencia al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; así como se afectó al principio ético moral del vivir bien, conforme tenemos expuesto en el citado Fundamento Jurídico III.3.

En cuanto respecta al hecho de que la parte empleadora haya impugnado en la vía judicial la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; corresponde remitirnos a las previsiones contenidas en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, preceptos que a objeto de garantizar la eficacia plena del derecho fundamental a la estabilidad laboral establecen un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del citado DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el referido Ministerio, razonamiento que se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el precedente constitucional contenido en la SCP 0177/2012; en tal antecedente la impugnación vía judicial efectuada por la entidad ahora demandada no inviabiliza la concesión de la tutela, ni mucho menos se puede considerar como una causa para su denegatoria por subsidiariedad, conforme alegó en su defensa. En este contexto la institución demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante y no obstante a existir un rechazo de querella en su favor, precisamente por los hechos que se le atribuyeron como causa de su destitución, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela; aclarando que la concesión de la tutela sólo es con relación al Director de la entidad demandada, por ser esta la autoridad que directamente consolidó el acto vulneratorio al suscribir el memorándum de destitución y posteriormente, resistirse a cumplir la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, y no así respecto al personal codemandado, que al conformar la Unidad de Asesoría Legal de SEDECA de Tarija, en el caso se limitaron a realizar un informe legal, aunque con erróneas recomendaciones pero en definitiva quien decidió adoptarlas es el Director de la entidad demandada en su condición de representante legal.