SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2011, aproximadamente a horas 20:45, había sido abordado por policías de la localidad de Portachuelo. Ya en el recinto policial, en forma directa se le sindicó de ser el autor del robo de una motocicleta, cometiéndose una serie de abusos físicos y psicológicos; que por orden de “José Echalar”, Comandante de Policía de Portachuelo, fue aislado e incomunicado.
El Sub Oficial demandado fue quien elaboró el acta de arresto en su contra; el cual debía cesar en el término de ocho horas conforme lo establecido en la última parte del art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que no ocurrió. Asimismo, señaló que las ahora autoridades demandadas actuaron en su contra, por una supuesta denuncia del robo de un motorizado, sin que la misma exista formalmente y fue aprehendido sin haberse expedido una orden expresa de autoridad competente, ni demostrar flagrancia de la comisión del hecho delictivo anteriormente mencionado.
Asimismo, se hace alusión a las SSCC 0451/2010-R y 0895/2010-R, relacionadas a la acción de libertad y los alcances de la misma; también indicó la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, que define la acción de libertad y la oportunidad de su interposición. Como complemento al entendimiento asumido indicó: que como no hay derechos absolutos, tampoco reglas que no permitan una excepción, cuando en mérito a ello se materializa un derecho fundamental; el complemento a la SC 0451/2010-R de 28 de junio establece que la citada acción de libertad debe ser interpuesta cuando existiere privación o restricción de la libertad física y no luego de haber cesado, salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de la libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de la cesación de la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y ameritan un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos. El accionante señaló que se encontraba incomunicado además de estar lesionado y amedrentado por los ahora demandados; y que “recién” pudo contratar los servicios del abogado que suscribe el presente “recurso”, para interponer el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- otorgó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
- el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece que: La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 del CPCo)
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección.
- exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida”
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- 'El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida'
- III.3. El Estado Constitucional de Derecho y la defensa de los derechos ante la justicia a mano propia
- en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que
- La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano
- de acuerdo al art. 7 de la misma Ley, que señala sus atribuciones, entre las que se encuentran: '…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones…; y v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes'
- '…el arresto por parte de funcionarios de la Policía, no es ilegal ni indebido tratándose de contravenciones policiales, dado que como se tiene referido, la Policía por mandato de la Constitución Política del Estado tiene facultad para preservar el orden público, cuando éste pretende ser alterado por una persona rebasando la autoridad de los efectivos policiales'
- En consecuencia el arresto policial, se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, por lo que la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad, y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral y bajo mando único, en conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional”
- Fragmento 23
- frente a una presunta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, el accionante, antes de acudir a la justicia constitucional debía hacerlo ante el juez cautelar (SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R), el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SC 0185/2012 de 18 de mayo, estableció que: '…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito…'
- III.7. Análisis del caso concreto
- en ese entendido Ausberto Poma Cuti, Sub oficial de la Policía de Portachuelo, acudió al lugar donde un grupo de motociclistas tenían rodeado Roger Camargo Vaca -ahora accionante- con la intención de agredirlo físicamente y lincharlo, por lo que fue conducido a dependencias de la Policía de Portachuelo a fin de resguardar su integridad física;
- el accionante si bien fue conducido a dependencias de la Policía, sin cumplir las formalidades previstas por ley, la misma responde a la urgencia de resguardar su integridad física, su derecho a la vida puesto que fue rescatado de la turba que pretendía lincharlo, y por ese motivo, se pasaron por alto algunas formalidades en consideración a que el accionante se encontraba en grave riesgo de perder la vida, debido a que existía una inminente amenaza de linchamiento por una turba enardecida de personas que lo acusaban de ser el autor de un robo de motocicleta, por lo que la autoridad policial encontrándose en el desempeño de sus funciones, y teniendo la misión específica de hacer cumplir la ley, proteger entre otras la vida y la dignidad humana de todas las personas, así como de defender a la sociedad y conservar el orden público, sólo cumplió con su deber como señala la Constitución Política del Estado
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