SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
a)
El accionante acude a la jurisdicción constitucional señalando que su derecho a la libertad ha sido lesionado por las autoridades judiciales demandadas en razón a que: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no valoró de forma integral las circunstancias concurrentes a su caso, ni motivó el porqué se lo considera peligroso para la sociedad, conforme el art. 234.10 del CPP; y, b) Los Vocales de Sala Penal, del mismo modo, incurrieron en falta de fundamentación del mencionado peligro de fuga.
El accionante demanda la vulneración de su derecho a la libertad porque: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no valoró de forma integral las circunstancias concurrentes a su caso, ni motivó el porque es considerado peligroso para la sociedad, conforme el art. 234.10 del CPP; y, b) Los Vocales de Sala Penal, del mismo modo, incurrieron en falta de fundamentación del mencionado peligro de fuga. Una vez identificada la problemática señalada por Jhony Peter Crespo Baptista, en virtud al principio de informalidad que rige a la acción de libertad, puede ingresar al análisis del Auto de 18 de noviembre de 2011 y al Auto de Vista 500/11 de 8 de diciembre, del mismo año, dictados respectivamente por las autoridades codemandadas.
De la revisión de la primera Resolución citada, es evidente que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal realizó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que le fueron presentados por el Ministerio Público; y asimismo, de los fundamentos que se expusieron en audiencia cautelar de 18 de noviembre de 2011, tanto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas como por la defensa de los imputados -entre ellos el ahora accionante-, pues en el desarrollo de la Resolución de esa fecha, la autoridad jurisdiccional se ha referido a los elementos de convicción que pesan sobre cada uno de los imputados y se ha relacionado estos con la normativa procesal aplicable en medidas cautelares, respecto al primer requisito de la detención preventiva; y en relación al segundo requisito de este instituto procedimental penal, dicha autoridad jurisdiccional ha asumido el criterio de que el peligro para la sociedad es concurrente; radicando el mismo en el tipo de delito de peligro imputado y la cantidad de sustancias controladas encontradas en posesión de los imputados, cuyo destino -presumiblemente- era ser comercializada. Es evidente que este peligro de fuga, ha sido debidamente fundamentando y sustentado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, y no se ha encontrado una omisión que pueda caracterizar una vulneración del derecho a la libertad del accionante, por cuanto se le ha indicado en forma precisa el motivo por el que se acredita el riesgo de fuga, último requisito para hacer viable su detención preventiva, en cumplimiento de las atribuciones jurisdiccionales que prevé el Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la Resolución en apelación dictada por los Vocales demandados, en su labor de Tribunal de alzada, se realza que se han limitado a analizar los motivos de las apelaciones incidentales de los imputados, sin haber encontrado que alguno de ellos sean ciertos y por tanto los declara improcedentes. El accionante refiere que las autoridades incurrieron en falta de fundamentación del peligro procesal de riesgo de fuga, como la autoridad a quo, pero esto no es evidente por cuanto no han realizado una fundamentación distinta sobre esa temática, sino que han ratificado aquella realizada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al considerarla suficiente y correcta en cuanto a la valoración de las pruebas que demostraron el peligro de fuga, como se tiene referido anteriormente. Por otro lado, el hecho de que uno de los Vocales haya tenido un criterio diferente al de su par (motivo por el que se convocó a un tercero) no tiene relevancia con la decisión sobre el fondo asumida el 8 de diciembre de 2011, pues se constituye en un criterio personal que no ha llegado a tener consenso para decidir en la forma de “Auto de Vista” la cuestión planteada.
Entonces, en ninguna de las Resoluciones impugnadas, previamente referidas, se ha constatado que haya existido falta de fundamentación como señala el accionante, sino lo contrario, realizando un debido análisis de la situación del accionante y las circunstancias personales de cada imputado, como establece la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones en medidas cautelares
- CONFIRMAR