SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

denegó

La Jueza de Partido Mixta de Riberalta en suplencia legal de la Jueza de Sentencia Penal de la misma localidad del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 001/2011 de 15 de diciembre, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) La petición del accionante no es clara sobre el derecho vulnerado, por cuanto no señaló porque su vida e integridad personal está en riesgo en función a la retractación o la solicitud de audiencia o de libertad; sobre las cuales no presentó prueba; 2) El art. 324 del CPP, dispone que el Fiscal debe poner en conocimiento de las partes el Sobreseimiento que podrá ser impugnado dentro de los cinco días de notificado y una vez recibida cualquier impugnación o de oficio debe remitir dentro de las veinticuatro horas al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- para su pronunciamiento, a efectuarse dentro de los cinco días, pudiendo ser éste revocado o ratificado; en el primer caso intimando al fiscal a presentar la acusación ante el Juez y en el segundo disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales concluyendo que el Ministerio Público en este caso, tiene la facultad para la conclusión del proceso, por lo cual el Juez Cautelar se limita a refrendar su decisión; 3) A su vez, el      art. 325 del precitado cuerpo legal, referido al requerimiento conclusivo en relación al art. 323 inc. 2) del mismo Código, establece que cuando el Fiscal concluye la investigación debe requerir al Juez de Instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad; con lo cual, el indicado Juez debe convocar a las partes en el plazo de veinticuatro horas, situaciones que no son aplicables al caso de sobreseimiento previsto por el art. 323.3) del precitado cuerpo legal; y, 4) El delito de violación al ser de acción pública, no podría ser archivado pese a su retractación, debiendo el Ministerio Público proseguir de oficio, por lo cual el Juez cautelar suplente no tiene legitimidad pasiva para ser demandado en la presente acción puesto que los actos reclamados debieron ser tramitados por el Ministerio Público y no así por la autoridad demandada.