SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a antecedentes procesales, se tiene que el Fiscal de Materia a través de la Resolución de 23 de diciembre de 2011, imputó formalmente al ahora accionante, juntamente con Jorge Luis Damián, Lita Arancibia Cáceres; asimismo, a través de memorial de la misma fecha, solicitó al Juez cautelar, para que se imponga en contra del accionante detención preventiva, así se tiene señalado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, conforme a la Conclusión II.3, el Juez demandado, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, a efectos de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, señaló audiencia pública para el 24 de diciembre de 2011, a llevarse en recintos del penal de “San Pedro” de Oruro; empero conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, el día indicado esa audiencia fue suspendida, debido a que no concurrieron ninguno de los abogados del imputado, por lo que la autoridad jurisdiccional dispuso se suspenda para el día siguiente.
El accionante pretende, a través de la presente acción tutelar, se establezca que su aprehensión fue ilegal, toda vez que el mismo se basó en un requerimiento contradictorio solicitado por el Fiscal de Materia. Sobre este hecho, en el memorial de acción tutelar no se advierte que el accionante haya demandado al fiscal aludido, así tampoco se evidencia que denuncio este aspecto ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional del proceso, de ahí que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de ese aspecto específico.
Por otro lado y con relación a Yossif Morales Cortéz, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, se pudo advertir que el mismo, una vez recibida la imputación formal por la Fiscalía, dio cumplimiento al art. 226 del CPP, ya que por decreto de 24 de diciembre de 2011, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día; empero de obrados también se pudo evidenciar que una vez suspendida la audiencia de medidas cautelares, por inasistencia de los abogados de la defensa, éste la fijó como correspondía para el 25 de diciembre de 2011; por lo que advertido de que sólo tendría competencia hasta el 24 del mismo mes y año, al hallarse en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal hasta ese día, conforme se tiene señalado por el propio accionante, ya que existiría una circular emitida por el entonces Consejo de la Judicatura, éste actuó de forma correcta, determinó remitir antecedentes ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien a decir también del propio accionante sería el juez de turno, de acuerdo a la circular ya señalada -misma que no consta en obrados- lo contrario hubiese determinado que actué sin competencia.
En ese sentido, y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte que con la decisión asumida por el juzgador, se haya operado en contra del accionante detención ilegal alguna, como tampoco que se dilato de forma arbitraria la situación jurídica del imputado ahora accionante.