SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
concedió
El Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/11 de 24 de diciembre de 2011, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose que en el día remita antecedentes ante el Juzgado de Turno, para que ante esta autoridad el accionante pueda solicitar la modificación de la fecha señalada por el demandado; en base a los siguientes fundamentos: 1) Que, evidentemente el derecho a la libertad del accionante fue flagrantemente vulnerado, aspecto que se demostró con el hecho de que la solicitud de cesación fue presentada el 15 de diciembre de 2011, la cual no se supo con precisión si pasó o no a despacho el 21 o 22 de ese mismo mes y año, ya que el cargo que figura en el memorial señaló una fecha distinta a la del libro diario, lo que implicó displicencia tanto de la funcionaria encargada de su manejo, como del Juez demandado que controla la actuación de su funcionaria y finalmente en franca violación de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional que prevé un plazo razonable, máximo de entre tres y cinco días, para fijar una audiencia de esa naturaleza, entendimiento referido en la SC 1142/2011-R de 19 de agosto; y, 2) Toda vez que los actos violatorios del debido proceso de la autoridad demandada, se encuentran de manera directa vinculados con actuaciones u omisiones ilegales o indebidas que afectan las garantías jurisdiccionales, por lo que corresponde “otorgar” la tutela consagrada en el art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonabl
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR