SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

Se inicia denuncia a razón de que el accionante supone una vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez, que el 15 de diciembre de 2011, solicitó audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva, habiendo transcurrido más de siete días de la presentación de la solicitud, Sergio Márquez Basilio, Juez Primero de Instrucción Mixto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, señaló audiencia para el 30 de ese mes y año, por decreto de 22 del mismo mes año, provocando dilaciones indebidas y demora judicial en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de concusión y otros.

Del análisis efectuado en el caso de autos, si bien refiere el accionante que el 15 de diciembre de 2011, presentó ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, memorial solicitando se señale día y hora de audiencia, para la consideración de la cesación de su detención preventiva y que según lo señalado por el informe oral del Juez demandado recién ingresó a su despacho el 21 del citado mes y año, habiendo sido decretado el 22 de diciembre de dicho mes y año, señalando audiencia para el 30 de igual mes y año; empero, no existe constancia alguna de notificación con dicho decreto a las partes. Asimismo de lo referido, y de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, se observa que no existe registro alguno para el 21 del nombrado mes y año, en el libro diario del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerin, por lo que no se demostró con precisión si pasó o no a despacho el 21 del mismo mes y año, lo que demuestra falta de control atribuible a la Actuaria del juzgado encargada de su manejo y al Juez de la causa como director del proceso, aspectos que permiten ver que existió vulneración a los derechos del accionante consagrados por la Constitución Política del Estado. Por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que al ser inviolable el principio de celeridad y la libertad de la persona que están protegidas por el Estado Plurinacional, es obligación y deber del juez encargado del control jurisdiccional; en este caso del Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerin -demandado- señalar audiencia con la prontitud necesaria que el caso amerita, en tal sentido dicha solicitud debía ser atendida en un plazo máximo de tres días hábiles como refiere la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida e innecesaria que afecte los derechos del accionante vulnerando su derecho a la libertad de locomoción.

Por los argumentos expuestos, se constata que el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, incurrió en dilación indebida y retardó injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante, lo que determina que se conceda la tutela que brinda la acción de libertad, debiendo el juzgador imprimir con celeridad los actos procesales correspondientes.