SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial en audiencia señaló que de acuerdo al expediente y Auto motivado de 27 de noviembre de 2011, fue cautelado y se ordenó su detención preventiva; el 28 del mismo mes y año, solicitó la cesación de su detención preventiva, mediante decreto de 29 de igual mes y año señaló audiencia para el miércoles 14 de diciembre de dicho año, después de quince días para considerar su solicitud, estando de por medio su libertad. Posteriormente el 15 de diciembre del nombrado mes y año, nuevamente solicitó la cesación, cursado un decreto de 22 del citado mes y año, señalando audiencia para el 30 del referido mes y año, el cual hasta un día antes de llevarse a cabo la presente audiencia de acción de libertad no cursaba en obrados, hecho que provocó una dilación indebida, incertidumbre y demora judicial.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que fue sorprendente que el Juez demandado admita que en el libro diario se registran algunos memoriales y otros no, como es el caso, lo que constituiría en incertidumbre para las partes, porque si la referida autoridad no cumple con su obligación, en quien se puede confiar el libro diario de registros de ingreso, existiendo admisión de la demora, por lo que solicitó se señale nueva audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonabl
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR