SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2010, fue contratada por la mencionada Cooperativa de manera verbal para trabajar como secretaria; después de un mes de trabajo continuo “le hicieron” firmar un contrato ilegal de trabajo con vigencia del 1 de noviembre del citado año al 1 de mayo de 2011, para desempeñar distintas funciones.
Asimismo, denunció que no le cancelaron su sueldo del mes de mayo y ni cumplieron con el incremento salarial ordenado por el Presidente de la República del Estado Plurinacional de Bolivia; también señaló que le cancelaban su sueldo de forma maliciosa, haciéndole firmar un recibo cuya copia nunca le fue entregada porque no pagaban los aportes de ley.
Ante la vulneración de sus derechos, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo y ésta dispuso en aplicación de los arts. 46, 48, 49, 50 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, emitir la Conminatoria JDTSC/CONM/RL 036/2011 de 20 de junio, mediante la cual conminó su reincorporación a su fuente laboral, la restitución de sus derechos laborales y el pago de sueldos devengados pero lamentablemente, el demandado no dio cumplimiento a dicha conminatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. Modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR