SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
II.2.
II.2. Cursa Conminatoria sobre reincorporación laboral JDTSC/CONM/RL 036/2011 de 20 de junio, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz en la cual se “CONMINA a la COOPERATIVA DE SAN JUAN BAUTISTA PORONGO, LA REINCORPORACIÓN LABORAL de la trabajadora LOURDES MARCIA ROJAS DURAN manteniendo la reposición de sus derechos laborales siendo de forma inmediata a partir de su lega notificación” (sic), con el siguiente fundamento: “…que de forma ilegal y arbitraria la parte empleadora procedió a despedirla a la trabajadora, la misma que no se abocan al artículo 16 de la Ley General del Trabajo con relación al Artículo 9 del Decreto Reglamentario del mismo cuerpo de Ley, para su despido, así la Nueva Constitución Política del Estado protege la estabilidad laboral de todos los trabajadores (…) que de acuerdo a procedimiento administrativo la parte empleadora fue citada legalmente por la Jefatura Departamental de Trabajo toda vez que no se apersona por motivos que se desconocen…” (sic) (fs. 5 a 6).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. Modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR