SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1050/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante expresó que prestó servicios en la Cooperativa de Servicios Públicos “San Juan Bautista” Ltda. ,desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 1 de mayo de 2011; el primer mes como Secretaria y los restantes en distintas funciones; y que, habiendo desempeñando su cargo en forma ininterrumpida, fue despedida de forma ilegal e injustificada, de manera que, con el fin de hacer prevalecer sus derechos solicitó reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que emitió la Conminatoria JDTSC/CONM/RL 036/2011, en la que se instruyó la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, manteniendo la reposición de sus derechos laborales; con el argumento que se trataba de un despido injustificado.
De los datos que cursan en el expediente y el resumen efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que efectivamente la accionante, trabajó en la referida Cooperativa, desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2011, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, como ella misma manifiesta; la Jefatura Departamental del Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación en la que denunció que la parte empleadora fue citada legalmente pero que no se apersonó por motivos que desconocen y que el demandado hizo caso omiso de dicha conminatoria.
En ese contexto, se colige conforme al parágrafo VII de la RM 868/2010, que no habiendo concurrido el representante de la entidad demandada a la audiencia, conforme refiere la señalada Conminatoria, existiría prueba de despido injustificado de la accionante y ante el incumplimiento de dicha conminatoria por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos “San Juan Bautista” Ltda., correspondería otorgar la tutela demandada; sin embargo, conforme a la nueva línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, misma que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; por lo que, no puede hacer cumplir de manera automática e inmediata la conminatoria, sino que se debe efectuar una valorización integral de los datos del proceso, los hechos y los derechos; que en el caso concreto, todos esos aspectos estarían referidos a que la ahora accionante tenía un solo contrato de trabajo a plazo fijo, tal como ella misma afirmó en su memorial de acción de amparo; de manera tal que, vencido el término pactado entre ambas partes, habiendo tenido conocimiento desde el primer momento, tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o privado- la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe (SC 0109/2006-R); en consecuencia, corresponde a este Tribunal denegarle la tutela solicitada, en vista de que no se vulneraron sus derechos al trabajo, ni a la estabilidad laboral, habiendo vencido el plazo del citado contrato.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. Modulación sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR