SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
Roberto Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 298 a 300, suscrito por Jorge Esteban Núñez Huanca, Fiscal Coordinador General de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz manifestó: 1) El 26 de diciembre de 2011, en la localidad de Minero fue encontrado el cadáver de Sergio Justiniano Salazar de ocupación moto-taxista, que habría sido victimado por un disparo en la cabeza, efectuadas las investigaciones se produjo la aprehensión de tres personas, dos de las cuales fueron “cauteladas” en Montero y la tercera fue puesta ante el Juez de Instrucción Mixto de Minero, quien el 4 de enero de 2011, dispuso su detención preventiva, concluida dicha audiencia los familiares de la víctima, moto-taxistas y pobladores del lugar no dejaban trasladar al detenido queriendo hacer justicia por mano propia, habiendo procedido a la quema de neumáticos, detonación de explosivos y enfrentamientos con la Policía por lo que los efectivos policiales tuvieron que utilizar agentes químicos para precautelar sus vidas y trasladar al detenido, ante esta imposibilidad se resguardaron en la iglesia, situación aprovechada por mal vivientes y malos dirigentes de los moto-taxistas que destruyeron parte de las oficinas del Comando de la Policía de Minero y Tránsito; 2) El 6 de enero de 2011, el Comandante de la Policía de Montero sentó denuncia contra los autores, cómplices y encubridores de los delitos de tentativa de homicidio y daño calificado (como consecuencia del saqueo, quema y destrucción de vehículos, computadoras y documentación del Comando de la Policía); 3) El 13 de enero de 2011, se imputó formalmente a Luis Zabala Farel por el concurso de delitos de instigación pública a delinquir, tentativa de homicidio y asociación delictuosa; 4) El 29 de abril de 2011, Gonzalo Arenas Camacho, Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo a favor del imputado, señalando que las declaraciones de cargo y los otros elementos probatorios no constituyen prueba suficiente en su contra, por lo que el ahora accionante impugnó la Resolución de sobreseimiento dictada con el fundamento de que las investigaciones deben durar seis meses por lo que habría una premura en el sobreseimiento, además que la documentación presentada como descargo no condice con el hecho investigado, por lo que mediante Resolución IGC 347/11, se ratificó la Resolución de sobreseimiento en favor de Luis Zabala Farel; 5) Conforme a las atribuciones conferidas por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y previo análisis de los antecedentes, de manera fundamentada y en tiempo oportuno se dictó la Resolución IGC 347/11 de 19 de julio, ratificando la Resolución de sobreseimiento al haber establecido que el Fiscal de Materia obró correctamente disponiendo el sobreseimiento ahora cuestionado; 6) Con carácter previo a emitir la Resolución de ratificación de sobreseimiento, se realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes y adjuntados al cuaderno de investigaciones remitidos conjuntamente el requerimiento se sobreseimiento, estando la misma fundamentada y enmarcada en la legalidad; 7) Analizada la acción planteada se evidencia el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, en el caso se advierte la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho que se expone y la lesión alegada por el accionante como vulnerada, remitiéndose solamente a la enumeración de artículos y mención de jurisprudencia sobre los conceptos de derechos vulnerados, sin explicar -desde el punto de vista causal- como los hechos mencionados vulneraron sus derechos; 8) Por otra parte, se tiene que el amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, en ese entendido se pronunció la jurisprudencia de la que se extrae que -en el caso- el accionante no agotó la instancia ante el Juez cautelar, por lo que la presente acción es inminentemente “improcedente”; 9) Es necesario hacer conocer que existe una denuncia interpuesta por Luis Zabala Farel contra el accionante y Gerson Lafuente Claros por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, instaurada el 5 de octubre de 2011, como consecuencia del proceso seguido en su contra y en el cual fue sobreseído, advirtiendo de la petición efectuada que la única finalidad de la presente acción es detener el proceso instaurado por Luis Zabala Farel contra el ahora accionante y otro; y, 10) Conforme lo mencionado no se produjo ningún acto ilegal ni omisión indebida, menos aún vulneración de algún derecho o garantía, por lo que corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de forma general se encuentra establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y que hacerlo implicaría una revalorización de la prueba, implicando ello una disfunción entre ambas jurisdicciones, empero de manera puntual, la Sentencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo establece los límites y alcances del control de constitucionalidad en cuanto a dicha valoración, en la que deberá enmarcarse el Ministerio Público en los procesos a su cargo en la fase de investigación; asimismo, la Sentencia Constitucional a la que se refiere el Fundamento Jurídico citada en líneas anteriores, establece que para que se produzca de forma excepcional la valoración de la prueba por parte de la jurisdicción constitucional, deben concurrir ciertos requisitos, por lo que en el caso objeto de revisión se tiene que la Resolución de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia, el 29 de abril de 2011, sustentó su determinación en los siguientes aspectos: 1) Las declaraciones testificales ofrecidas por ambas partes; 2) Grabaciones de los canales de televisión; 3) Acreditación de que el imputado se desenvuelve como comunicador social; 4) La inexistencia de informe policial que de manera específica indique la conducta de Luis Zabala Farel como violenta o instigadora; y 5) La inconcurrencia de los elementos que determinan la existencia de un delito, al no haberse dado la relación causal directa entre los hechos denunciados, la comisión de delitos ahora acusados y la persona imputada; contextos que también fueron considerados por el Fiscal de Distrito que de acuerdo con la Resolución de sobreseimiento confirmó la misma, agregando que la imputación se encontraba sustentada sólo en declaraciones testificales sin valoración de otra prueba lo que generaba insuficiencia de elementos probatorios en menoscabo del principio de objetividad establecido en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala que los Fiscales deben considerar además de las circunstancias que permitan comprobar la investigación, también las que sirvan para eximir de responsabilidad a los imputados; de igual forma dicha Resolución señaló que en la imputación no se hizo la individualización de cada uno de los partícipes del hecho delictivo y no se determinó la autoría de cada imputado; por lo que al no encontrar elementos probatorios suficientes para fundar acusación y un nexo causal que demuestre la participación de Luis Zabala Farel, correspondía confirmar el sobreseimiento dispuesto el 29 de abril de 2011; de la relación efectuada, se establece que las resoluciones impugnadas mediante la presente acción de defensa, fundan sus determinaciones en las pruebas aportadas por ambas partes, consecuentemente en el pronunciamiento de las resoluciones cuestionadas no se advierte conducta omisiva ni apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad por parte de los representantes del Ministerio Público, cuya actuación contraria podía haber dado lugar a que de manera excepcional se efectúe la valoración probatoria, razón por la cual corresponde la denegatoria de la acción planteada.