SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.2. La valoración de la prueba
En cuanto a la valoración de la prueba la SC 1670/2010-R de 25 de octubre, señaló: “La justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la misma, teniendo por tanto este instrumento constitucional tres finalidades básicas a saber: a) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) Evita el 'abuso de poder', para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, c) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la misma como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
Ahora bien, resulta absolutamente indispensable establecer los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria en la esfera de actuación del Ministerio Público, por cuanto, a la luz del caso concreto, en el marco del mandato inserto en el art. 70 del CPP, se tiene que una atribución exclusiva de los fiscales de materia y del Fiscal de Distrito es la de valorar medios probatorios para fundar y sustentar una persecución penal ante los órganos jurisdiccionales, en ese sentido, debe precisarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por el Ministerio Público, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: 1) Conducta omisiva de los fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos, b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y 2) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las sub-reglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, debe desarrollarse el principio de objetividad en la valoración de los medios probatorios a ser compulsados por el Ministerio Público, en tal sentido, se tiene que los fiscales deben fundar una persecución penal o un sobreseimiento, en medios probatorios legítimos, es decir, permitidos por ley y que no hayan sido objeto de exclusión probatoria por los órganos de control jurisdiccional; entonces, a partir de esta premisa, se establece que el incumplimiento de este principio, facultaría al órgano contralor de constitucionalidad a tutelar a través del amparo constitucional los derechos fundamentales vulnerados”.