Sentencia Constitucional Plurinacional: 1112/2013-L de 30 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1112/2013-L de 30 de agosto

Fecha: 30-Ago-2013

a)

Señalar que en el presente caso, sí se cumplió con el primer presupuesto,ya que, por el acta circunstancial de 19 de julio de 2011, el Notario de Fe Pública pudo evidenciar que el inmueble presentaba las características indicadas supra, además que en la audiencia de acción de amparoconstitucional,los demandadosaceptaron que viven dentro de la propiedad,asimismo se encontrarían en una posesión pacífica y que en reiteradas oportunidades se pidió a los accionantes que muestren su documentación y exista certeza de los títulos que ostentan como propietarios, expresiones que demuestran que ellos se encuentran en una propiedad ajena y que incurrieronen medidas de hecho; por lo que, en aplicación de a la basta jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, al establecer que cuando exista aceptación de los hechos denunciados o no los desvirtúen en forma debida se tendrá que conceder la tutela; para ello, deberán concurrir dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados; en el caso examinado,de lo expresado en la audiencia de esta acción tutelar y la prueba de cargo aportada,se refleja la veracidad de los hechos, circunstancia que no fue tomada en cuenta en la Sentencia Constitucional Plurinacional a la cual planteo mi disidencia,

De los antecedentes, se tiene la certeza de que los accionantes son legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en el barrio Palmasola, UV 185, manzana 31, lote 33, registrado en DD.RR. conmatrícula computarizada 7.01.1.06.0099643, de 26 de abril de 2011, dando cabal cumplimiento al segundo presupuesto establecido en la Sentencia Constitucional moduladora inicialmente citada.

Al ser la acción de amparo constitucional una vía para tutelar derechos y garantías previo agotamiento de las instancias administrativas, ordinarias y de manera directa cuando exista vías de hecho como en el presente caso, el derecho a la propiedad, al haberse cumplido con los requisitos expuestos en las Sentencias Constitucionales citadas no se debe denegar la tutela ya que lo contrario significa consentir el apoderamiento de terrenos por personas ajenas mediante justicia a mano propia;de lo manifestado se concluye que no se pone en duda la titularidad de los terrenos por parte delos accionantes, habida cuenta que los demandados no presentaron ningún documento que ponga en duda tal situación, y que no existen derechos controvertidos ni actos consentidos, dando por cumplido con todos los presupuestos antes señalados.