Sentencia Constitucional Plurinacional: 1112/2013-L de 30 de agosto
Fecha: 30-Ago-2013
a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
En ese entendido, la SCP 0489/2012 de 6 de julioy la precedentemente citada, en cuanto a la presentación de la prueba para la consideración de medidas de hecho, dispuso que éstas deben ser probadas por el accionante; es decir, para conceder la tutela debe existir la certeza de que estos actos se cometieron lesionando los derechos o garantías delos accionantes, con la diferencia que hizo referencia a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que estableció lo siguiente: “…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia estableció una sub regla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, se debe dejar establecido que toda persona tiene derecho a la propiedad privada o colectiva y que se encuentra garantizada por el estado siempre que el uso que se haga de ella,no sea perjudicial al interés colectivo; es decir, un derecho real que otorga a las personas la posibilidad de ejercer todas las facultades jurídicas que brinda la Constitución Política del Estado respecto a un bien determinado, derecho que en ningún caso puede ser perturbado por terceras personas, siendo necesario señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves, necesitan una tutela oportuna, precisando que la flexibilización de una justicia formal y del principio de preclusión se hace necesaria para brindar una justicia material efectiva, ya que no puede ser justificativo válido la denegatoria de la tutela frente a este tipo de actos, si bien el acta notariada hace constar que el inmueble sólo se encuentra embardado con una reja de madera, además que en el ingreso simplemente existe una habitación precaria en obra bruta aparentemente ocupada por una familia y que no pudo ingresar a éste por estar la puerta cerrada con llave y que en las fotografíassólo se observa material de construcción, ambientes inconclusos y un cerco de madera; y, que dichas pruebas no estarían refrendadas por autoridad alguna, fundamento carente de objetividad ya que frente a vías de hecho no puede exigirse al peticionante una carga adicional, ya que por la naturaleza de estos actos ilegales graves se debe asegurar una certeza jurídica y justicia material real a los afectados bajo las pautas de interpretación de los postulados plasmados en el art. 256.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que plasma el principio de favorabilidad ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales.