SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
a)
Dentro del proceso de conciliación y arbitraje iniciado por el referido Sindicato, se tiene que la empresa TERBOL S.A., opuso excepción de impersonería contra éste, señalando que: a) El sindicato no contaba con Resolución Suprema, hecho contradictorio a lo establecido en los arts. 51 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere que “Los sindicatos gozaran de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices” (sic); b) El “Ministerio de Trabajo de Santa Cruz” (sic) no tiene atribuciones para reconocer nuevos entes sindicales; y, c) El certificado “MTEPS-DGAS 07/11” de 5 de septiembre de 2011, emitido por el Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, distorsionó el verdadero espíritu de las Resoluciones Ministeriales 017/08 y 609/08, mismo que quedó sin efecto de acuerdo a lo establecido en el informe “MTEPS 763/2011” de 15 de noviembre, emitido por la Asesora en Cooperativas del Viceministerio de Trabajo y Previsión Social, a solicitud del Sindicato; excepción que fue reiterada el 14 de septiembre de 2011 y posteriormente rechazada por la Inspectora de Trabajo mediante decreto de “19 de octubre” (sic).
Posteriormente, la mencionada empresa, planteó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, recurso de revocatoria contra la RA 043/11, que reconoció al Sindicato TERBOL y a su Directiva, mismo que fue rechazado mediante RA 035/11 de 10 de octubre del citado año, contra el cual interpuso recurso jerárquico que quedó pendiente de resolución a la presentación de esta acción tutelar.
Marco Antonio López Arteaga y Juan Carlos Ortiz Banzer, en calidad de representantes legales de la empresa Terapéutica Boliviana TERBOL S.A., mediante memorial de fs. 157 a 163 vta. y en audiencia señalaron que: a) Existe falta de legitimación activa, ya que los accionantes interpusieron su demanda como persona jurídica, Sindicato de Trabajadores TERBOL, siendo que dicha entidad no ha nacido a la vida jurídica aún; b) Los accionantes debieron recurrir a la judicatura laboral antes de activar la vía constitucional; c) Los accionantes pretenden que un Tribunal de garantías haga de ejecutor de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, en aplicación al art. 74.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, d) El memorándum de rescisión de contrato de José Luis Bress Furtner, se motivó en que el ahora accionante, al ser Responsable de Mantenimiento Mecánico con una escala salarial elevada y constituyéndose en representante de la empresa, no podía ser representante sindical de los trabajadores; por lo que, incurrió en incompatibilidad al cargo, lo cual no implica retiro o despido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- 'El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- III.4. El fuero sindical y sus limitantes
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
- Fragmento 22
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.6. Los elementos subjetivo y objetivo del amparo constitucional y la legitimación activa
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte