SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.6.    Los elementos subjetivo y objetivo del amparo constitucional y la legitimación activa

Al respecto la SCP 0805/2012  de 20 de agosto, manifestó que: “La SC 0410/2010-R de 28 de junio, estableció que: 'Se distingue a los sujetos como elemento subjetivo; al objeto y causa como elemento objetivo; los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la acción, sujeto activo será la persona o personas, naturales o jurídicas a las que corresponde el derecho de obtener la tutela jurisdiccional concreta; es decir, una providencia favorable a su petición; el sujeto pasivo, en cambio, será la persona o personas contra las cuales la demanda se dirige; es decir, la persona en cuya esfera jurídica esta resolución está destinada a operar; en ese sentido tenemos que el sujeto activo dirige la acción hacia el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales y contra o frente al demandado sujeto pasivo, a quien vincula la resolución concreta del Estado, por lo tanto el elemento subjetivo de la acción se configura por las personas a las cuales corresponde la legitimación activa y pasiva.

La causa es un estado de hecho y de derecho que constituye la razón por la cual corresponde una acción y que por regla general, se divide a su vez en dos elementos: una relación jurídica y un estado de hecho contrario al derecho -causa petendi-. La causa de pedir, es el fundamento o la razón, que el derecho objetivo aprueba, en la que el demandante apoya su petición de tutela. Así expresado, resulta indudable que el título o causa de pedir es siempre un conjunto de hechos que, calificados; es decir, puestos en relación con una norma jurídica, otorgan al actor el derecho subjetivo en el que basa su petición de tutela; esto implica que la causa de pedir se desdobla en dos elementos, un conjunto de hechos, elemento fáctico y la existencia de una norma jurídica que otorgue a esos hechos la eficacia que afirma el sujeto activo, es decir el elemento normativo.

El objeto es lo que se pide -el petitum-, lo que efectivamente se solicita en la demanda y que determinará la clase de tutela jurídica que solicita el sujeto activo. En cuanto al objeto se distingue un objeto inmediato que es la actuación de la ley, la tutela jurisdiccional concreta; es decir, una resolución favorable; y un objeto mediato, que consiste en la obtención material de lo pedido.

Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre otras- en la SC 1258/2001-R de 28 de noviembre, ha sentado que: '…la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.

La legitimación para interponer el recurso de tutela está regulada en las disposiciones antes referidas, las que dejan claro que la legitimación activa o ius postulando es un derecho del afectado para interponer el recurso de amparo en forma personal o mediante apoderado, salvo las excepciones previstas en los preceptos glosados (Defensor del Pueblo y Ministerio Público).

Al efecto, corresponde determinar si el recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, para lo cual es preciso referirse a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 28 de la LTC, respecto a la legitimación de los recursos, dispone: 'Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella'.

El citado precepto legal es de aplicación general para todos los recursos interpuestos ante la jurisdicción constitucional, existiendo una norma específica para el caso de presentación de los recursos de amparo constitucional prevista por el art. 129.I de la CPE, que dispone: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; lo que significa que está legitimado para interponer este recurso quien hubiese sido agraviado o afectado en forma directa por los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva.

Dentro de ese marco y siguiendo el razonamiento establecido en el citado precepto legal, se concluye entonces que en el caso particular del recurso de amparo constitucional, existe un requisito esencial para interponer el citado recurso y que está referido precisamente a la persona afectada con el acto u omisión ilegal o indebida del servidor público; entendiéndose por 'afectado o agraviado' a la persona que ha sido directamente perjudicada con el acto o resolución impugnada”'.