SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
José Luis Bress Furtner, trabajó desde el 22 de marzo de 1990, en el cargo de mecánico en la Empresa Terapéutica Boliviana “TERBOL” S.A., sin dependientes a su cargo, quien fue elegido Secretario General por las gestiones 2011 - 2012 del recién conformado Sindicato de Trabajadores “TERBOL”, posesionado por la Federación de Fabriles, como ente matriz y reconocido mediante Resolución Administrativa (RA) 043/11 de 3 de junio de 2011, que fue entregada a la parte patronal el 8 del mismo mes y año.
Es así, que el 31 de agosto del citado año, la parte patronal comunicó mediante nota “TERBOL SA GRH - 01/2011”, al ahora accionante, la recisión de su contrato, argumentando que la función de dirigente sindical que ejercía, era incompatible con su trabajo, en el marco del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, se efectuó una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió la Instructiva “CITE JDTC inst/025/11” de 2 de septiembre del mencionado año, que dejó sin efecto la rescisión de contrato de José Luis Bress Furtner; ante esa situación, la empresa respondió a la entidad laboral que se deje sin efecto la instructiva mencionada, refiriendo la falta de competencia de ese ente; posteriormente, la inspectora de trabajo, notificó tanto a la empresa “TERBOL”, como al Sindicato, a fin de que ambos presenten sus delegados para una audiencia de conciliación, misma que fue suspendida por inasistencia de la parte empleadora, lo cual, ameritó que el inspector asignado a ese caso eleve informe de reincorporación ante el Jefe Departamental de Trabajo, que emitió Conminatoria de reincorporación laboral “JDTSC/CONM/RL 083/2011” de 29 de noviembre, de inmediato cumplimiento a partir de su legal notificación, que fue el 7 de diciembre de 2011, la cual no fue acatada por la parte ahora demandada.
Asimismo, el accionante refiere que la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH.), emitió la circular “GG-RR-0012011”, con el fin de perseguir y amedrentar a los trabajadores afiliados al sindicato, “con la finalidad de destruir la Organización Sindical” (sic), habiendo elaborado la empresa un formato de carta para la renuncia de los mismos, amedrentando hasta la fecha de presentación de la demanda a quienes continúan trabajando en esa empresa, quienes no tienen derecho de mencionar ésta situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- 'El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- III.4. El fuero sindical y sus limitantes
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
- Fragmento 22
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados”
- III.6. Los elementos subjetivo y objetivo del amparo constitucional y la legitimación activa
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte