SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
1)
La autoridad demandada, por intermedio de su abogado presentó informe escrito, cursante de fs. 199 a 204, manifestando lo siguiente: 1) La conminatoria JDTSC/CONM/RL.081/2011, que el accionante pretende hacer cumplir no está dirigida a ninguna persona en particular, pues ésta instruye a la U.A.G.R.M., la reincorporación sin señalar cual es la persona que debe cumplir la orden; tampoco, a quién se debe notificar, hecho que se entiende como falta de legitimación pasiva, referida a la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quién se dirige la acción; 2) De la documentación aparejada al expediente, se establece que el memorando 383/2011 de 15 de julio, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de dicha Universidad, crea incertidumbre sobre la legitimación a efecto del cumplimiento de la reincorporación, evidenciando de esta manera que existen otras personas competentes que también podrían revisar su actuación en el supuesto caso de haberse vulnerado derechos constitucionales; en tal sentido, el accionante no ha determinado con exactitud cuál es la persona o autoridad que ha suprimido sus derechos; 3) El 20 de octubre de 2011, la UAGRM, fue notificada con la Resolución de 18 de ese mismo mes y año, que instruía la reincorporación del accionante; por otro lado, en su artículo único dispuso rechazar la solicitud del trabajador en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, a objeto de que éste haga uso de los recursos administrativos, lo que se traduce que hubo un incumplimiento del art. 5 de la referida Resolución; 4) Entre el segundo y el tercer contrato existió una discontinuidad de más de treinta días, vale decir todo el mes de enero de 2011; en este sentido, no se puede producir la conversión a un contrato indefinido, tampoco se da la tácita reconducción por que la RM 193 de 15 de mayo de 1972, establece la condición de que debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa, lo cual no sucedió, toda vez que, los contratos suscritos no tratan de la realización de labores educativas; y, 5) El informe legal 368/2011 de 29 de julio, en consideración a la Declaración Jurada de consanguinidad y afinidad prestada por el accionante, éste tiene relación de parentesco en calidad de hermano con Elisa Oliver Medina, que ejerció funciones como portera-mensajera desde el 1 de junio de 1994, en tal sentido y de acuerdo al art. 236 parágrafo III de la CPE, que establece: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, las mismas que también están contenidas en la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010; y, las Resoluciones ICU 135/2006; 070 y 012/2009, por lo que, no procedería una eventual reincorporación, caso contrario, se estaría utilizando la norma constitucional para fines ilegítimos y expresamente prohibidos por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Fragmento 11
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: 'Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente'.
- III.3. Sobre la protección de la inamovilidad funcionaria establecida en la CPE y otras normas como el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009
- Fragmento 16
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección del progenitor del hijo o hija menor a un año
- esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser”
- III.5. Con relación a los contratos a plazo fijo
- Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida Ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, asimismo en trabajos propios y permanentes de una empresa, señalando en el art. 2: 'No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido'
- Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR