SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

1)

La autoridad demandada, por intermedio de su abogado presentó informe escrito, cursante de fs. 199 a 204, manifestando lo siguiente: 1) La conminatoria JDTSC/CONM/RL.081/2011, que el accionante pretende hacer cumplir no está dirigida a ninguna persona en particular, pues ésta instruye a la U.A.G.R.M., la reincorporación sin señalar cual es la persona que debe cumplir la orden; tampoco, a quién se debe notificar, hecho que se entiende como falta de legitimación pasiva, referida a la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quién se dirige la acción; 2) De la documentación aparejada al expediente, se establece que el memorando 383/2011 de 15 de julio, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. de dicha Universidad, crea incertidumbre sobre la legitimación a efecto del cumplimiento de la reincorporación, evidenciando de esta manera que existen otras personas competentes que también podrían revisar su actuación en el supuesto caso de haberse vulnerado derechos constitucionales; en tal sentido, el accionante no ha determinado con exactitud cuál es la persona o autoridad que ha suprimido sus derechos; 3) El 20 de octubre de 2011, la UAGRM, fue notificada con la Resolución de 18 de ese mismo mes y año, que instruía la reincorporación del accionante; por otro lado, en su artículo único dispuso rechazar la solicitud del trabajador en cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, a objeto de que éste haga uso de los recursos administrativos, lo que se traduce que hubo un incumplimiento del art. 5 de la referida Resolución; 4) Entre el segundo y el tercer contrato existió una discontinuidad de más de treinta días, vale decir todo el mes de enero de 2011; en este sentido, no se puede producir la conversión a un contrato indefinido, tampoco se da la tácita reconducción por que la RM 193 de 15 de mayo de 1972, establece la condición de que debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa, lo cual no sucedió, toda vez que, los contratos suscritos no tratan de la realización de labores educativas; y, 5) El informe legal 368/2011 de 29 de julio, en consideración a la Declaración Jurada de consanguinidad y afinidad prestada por el accionante, éste tiene relación de parentesco en calidad de hermano con Elisa Oliver Medina, que ejerció funciones como portera-mensajera  desde el 1 de junio de 1994, en tal sentido y de acuerdo al art. 236 parágrafo III de la CPE, que establece: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública, nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, las mismas que también están contenidas en la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010; y, las Resoluciones ICU 135/2006; 070 y 012/2009, por lo que, no procedería una eventual reincorporación, caso contrario, se estaría utilizando la norma constitucional para fines ilegítimos y expresamente prohibidos por ley.