SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató, que el accionante, fue contratado por la U.A.G.R.M.; por primera vez, desde el 25 de febrero hasta el 24 de agosto de 2010, por segunda vez, desde el 1 de septiembre hasta el 31 diciembre de ese mismo año, sin embargo, en enero de 2011, si bien no tenía contrato fue realizando actividades de mantenimiento de algunos equipos de computación, para luego ser contratado por tercera vez desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio del referido año, el 23 de mayo de ese año, el accionante comunicó al Jefe del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, que su esposa se encontraba embarazada; a lo que, el 15 de julio del referido año, su jefe le entregó un memorando donde le comunicaba que su contrato fenecía a su cumplimiento, es decir, el 31 de ese mismo mes y año, por lo que, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que a través de la nota JDTSC/CONM/RL.081/2011, conminó al Rector de dicha Universidad, a reincorporarlo a su fuente laboral, la cual no dio cumplimiento a la misma.

La presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra el Rector de la UAGRM y no así contra el Jefe de RR.HH. de esa institución, quién fue el que firmó y entregó el memorando de fenecimiento de la relación laboral, por lo que, también debió dirigirse la acción contra él, al no haber ocurrido de esa manera, se incurrió en falta de legitimación pasiva, conforme se tiene precisado en la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias y cómo ocurrieron los hechos, debemos hacer abstracción de los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que en casos en los que se advierta un manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; toda vez que, como se podrá advertir de la Conclusión II.7, la esposa del accionante, se encontraba embarazada antes de la conclusión de su relación laboral, la misma que se puso inclusive a conocimiento de su inmediato superior y que una vez que dio a luz, el recién nacido fue registrado, tal cual se evidencia del certificado de nacimiento referido en la Conclusión II.9, además tomando en cuenta que, en la práctica la potestad de contratar la tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución, en el presente, el Rector de la UAGRM y en consecuencia la decisión de la destitución o fenecimiento de la relación laboral también es de él, convirtiéndose el Jefe de RR.HH., sólo en un mecanismo de ejecución de las decisiones adoptadas por la referida autoridad, quién en última instancia será el que restituya el derecho vulnerado.     

Ahora bien, una vez resuelta la cuestión de legitimación pasiva, en aplicación de la prevalencia de la justicia material sobre la formal,    corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; como se podrá advertir de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al art. 48.VI de la CPE, que establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”,  protección que ha sido establecida con la finalidad de garantizar no solamente la inamovilidad laboral de la madre o del progenitor, sino esencialmente del ser en gestación o del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año de edad, asegurándole en todo ese tiempo la seguridad social, para que pueda ser atendido en un centro de salud, como también las asignaciones familiares de subsidio prenatal, postnatal y lactancia que están vinculados directamente con la vida de la madre y el nuevo ser, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, referido al número de contratos; en el presente caso el accionante contaba con tres contratos continuos lo que hacía que el accionante en su calidad de progenitor, goce de inamovilidad funcionaria, en tanto su hijo cumpla un año de edad, tal cual se tiene dispuesto en el artículo precedentemente señalado; por lo que, al amparo de esa disposición legal Suprema no debió ser destituido; además, una vez conocida la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo, debió cumplirse la conminatoria puesto que ésta es de cumplimiento obligatorio.

El incumplimiento de la disposición legal antes referida y la conminatoria dispuesta por la instancia laboral, hizo que la autoridad demandada vulnere los derechos del accionante, en cuanto a la inamovilidad funcionaria, a la seguridad social que va ligado con el de la salud y la vida del recién nacido como derecho fundamental y primario.