SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató, que el accionante, fue contratado por la U.A.G.R.M.; por primera vez, desde el 25 de febrero hasta el 24 de agosto de 2010, por segunda vez, desde el 1 de septiembre hasta el 31 diciembre de ese mismo año, sin embargo, en enero de 2011, si bien no tenía contrato fue realizando actividades de mantenimiento de algunos equipos de computación, para luego ser contratado por tercera vez desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio del referido año, el 23 de mayo de ese año, el accionante comunicó al Jefe del Departamento de Mantenimiento y Mejoramiento Universitario, que su esposa se encontraba embarazada; a lo que, el 15 de julio del referido año, su jefe le entregó un memorando donde le comunicaba que su contrato fenecía a su cumplimiento, es decir, el 31 de ese mismo mes y año, por lo que, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que a través de la nota JDTSC/CONM/RL.081/2011, conminó al Rector de dicha Universidad, a reincorporarlo a su fuente laboral, la cual no dio cumplimiento a la misma.
La presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra el Rector de la UAGRM y no así contra el Jefe de RR.HH. de esa institución, quién fue el que firmó y entregó el memorando de fenecimiento de la relación laboral, por lo que, también debió dirigirse la acción contra él, al no haber ocurrido de esa manera, se incurrió en falta de legitimación pasiva, conforme se tiene precisado en la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias y cómo ocurrieron los hechos, debemos hacer abstracción de los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que en casos en los que se advierta un manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; toda vez que, como se podrá advertir de la Conclusión II.7, la esposa del accionante, se encontraba embarazada antes de la conclusión de su relación laboral, la misma que se puso inclusive a conocimiento de su inmediato superior y que una vez que dio a luz, el recién nacido fue registrado, tal cual se evidencia del certificado de nacimiento referido en la Conclusión II.9, además tomando en cuenta que, en la práctica la potestad de contratar la tiene la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una institución, en el presente, el Rector de la UAGRM y en consecuencia la decisión de la destitución o fenecimiento de la relación laboral también es de él, convirtiéndose el Jefe de RR.HH., sólo en un mecanismo de ejecución de las decisiones adoptadas por la referida autoridad, quién en última instancia será el que restituya el derecho vulnerado.
Ahora bien, una vez resuelta la cuestión de legitimación pasiva, en aplicación de la prevalencia de la justicia material sobre la formal, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; como se podrá advertir de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia al art. 48.VI de la CPE, que establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”, protección que ha sido establecida con la finalidad de garantizar no solamente la inamovilidad laboral de la madre o del progenitor, sino esencialmente del ser en gestación o del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año de edad, asegurándole en todo ese tiempo la seguridad social, para que pueda ser atendido en un centro de salud, como también las asignaciones familiares de subsidio prenatal, postnatal y lactancia que están vinculados directamente con la vida de la madre y el nuevo ser, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, referido al número de contratos; en el presente caso el accionante contaba con tres contratos continuos lo que hacía que el accionante en su calidad de progenitor, goce de inamovilidad funcionaria, en tanto su hijo cumpla un año de edad, tal cual se tiene dispuesto en el artículo precedentemente señalado; por lo que, al amparo de esa disposición legal Suprema no debió ser destituido; además, una vez conocida la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo, debió cumplirse la conminatoria puesto que ésta es de cumplimiento obligatorio.
El incumplimiento de la disposición legal antes referida y la conminatoria dispuesta por la instancia laboral, hizo que la autoridad demandada vulnere los derechos del accionante, en cuanto a la inamovilidad funcionaria, a la seguridad social que va ligado con el de la salud y la vida del recién nacido como derecho fundamental y primario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Fragmento 11
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: 'Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente'.
- III.3. Sobre la protección de la inamovilidad funcionaria establecida en la CPE y otras normas como el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009
- Fragmento 16
- III.4. Marco constitucional y legal sobre la protección del progenitor del hijo o hija menor a un año
- esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser”
- III.5. Con relación a los contratos a plazo fijo
- Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida Ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, asimismo en trabajos propios y permanentes de una empresa, señalando en el art. 2: 'No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa.
- En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido'
- Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR