SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Las accionantes, consideran que se han vulnerado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral de mujeres en estado de gestación, toda vez que la empresa demandada sin tomar en cuenta su estado de embarazo y no obstante a la conminatoria de reincorporación, no fueron restituidas a su fuente laboral.

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se constata que las accionantes fueron contratadas de forma individual para trabajar en la empresa “URRUTIBEHETY” Ltda., por un plazo computable a partir del 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de julio de 2012; una vez concluido su contrato la entidad demandada en su informe señaló que las accionantes no fueron despedidas, sino que habiendo fenecido su contrato a plazo fijo con una duración de dos años, se les depositó sus beneficios sociales para hacer efectiva su cancelación, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recogiendo los mismos solamente dos de ellas.

Las accionantes al considerar que tal situación es ilegal, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para que intervenga y previa valoración determine la inmediata reincorporación a su fuente laboral con el reconocimiento de sus salarios y derechos colaterales; en ese contexto, la autoridad referida conminó a la empresa demandada, para que proceda a la reincorporación, pues sostuvo que legalmente sólo es posible efectuar un contrato laboral de un año y no de dos años, ordenando la reposición de los sueldos devengados desde el momento de la suspensión laboral y cancelación de los subsidios retroactivos por ser un derecho adquirido; sin embargo, según el informe de verificación de la inspectora de trabajo, se advierte la persistencia de su incumplimiento.

Por lo expresado, se concluye que ante la medida adoptada por la empresa “Urrutibehety” Ltda., las accionantes acudieron por la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que al evidenciar la vulneración de sus derechos emitió la conminatoria de reincorporación laboral, conminatoria que fue legalmente notificada a la entidad demandada, a pesar de ello, hasta la fecha de interposición de la presente acción, dicha entidad no la acató; con tal actuación, se observa el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral que les asiste a las accionantes y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, asimismo la empresa demandada omitió el cumplimiento cabal de aquella orden ignorando lo dispuesto en el DS 0495, que reconoce un mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional disponer la tutela inmediata de las accionantes.

No obstante el reconocimiento expreso del derecho al trabajo que tiene la mujer trabajadora en estado de gestación y su progenitor, conforme los arts. 48.II y 49.III de la CPE, que precisan: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral…”. Según la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo las trabajadoras sino fundamentalmente su núcleo familiar y del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, se aplica con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los DDSS 0012 y 0496, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable, ya que el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, cabe precisar que el Estado adopta el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción tutelar, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo.

           En esa emergencia, no se cumplió la conminatoria que resuelve la reincorporación de las accionantes, pues conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto se establece que la empresa demandada desde el momento que tenía pleno conocimiento de la conminatoria de reincorporación a favor de las accionantes, debió cumplir de forma inmediata la misma.