SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Fiscal de Materia el 4 de febrero de 2013, en virtud de lo previsto por el art. 323 inc. 3) del CPP, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del accionante, cuya notificación se hizo efectiva el 8 de febrero de 2013 y a las partes procesales se efectuó en el 16 de febrero, y al no haberse impugnado dicho requerimiento la Fiscal de Materia solicitó el 8 de abril del mismo año, la conclusión del proceso y el cese de todas las medidas cautelares interpuestas al imputado, además de la cancelación de antecedentes penales provocando que el 11 de igual mes y año, la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero conforme al sobreseimiento del Ministerio Público disponga se levante las medidas cautelares impuestas al imputado, dando curso a lo solicitado pero sin librar el mandamiento de libertad que recién se hizo efectivo el 7 de mayo de 2013.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada sostuvo en su descargo que el feriado de 1 de mayo, los días 2 y 3 del citado mes, fue declarada en Comisión y el día lunes 6 de mayo, tuvo tolerancia por ser su onomástico, además indicó que el 29 de abril de 2013, la Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura solicitó la remisión del cuaderno procesal.
Sin embargo, debe considerarse que el sobreseimiento se constituye en uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria que tiene la virtud de poner fin al proceso penal; en este sentido, el art. 324 del CPP, determina que: “El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”, lo que provoca que la autoridad judicial al verificar el cumplimiento del procedimiento y la legal notificación a las partes procesales a tiempo de emitirse la resolución de extinción de la acción penal por sobreseimiento debe librar mandamiento de libertad; en los hechos, es el sobreseimiento no impugnado o ratificado el que concluye el proceso penal y no así la resolución judicial de extinción de la acción penal, de forma que la Jueza demandada a tiempo de pronunciar la resolución del 11 de abril de 2013, debió librar mandamiento de libertad e incluso si creía necesaria la ejecutoria de su resolución debió adoptar las medidas pertinentes para hacer cumplir su propia resolución con la debida diligencia que la libertad y dignidad del accionante le exigía.