SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concediendo
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 3 de mayo, cursante a fs. 26 vta. a 29, concediendo la tutela, disponiendo la inmediata libertad de los accionantes, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) Respecto a la hora y forma de aprehensión de los imputados, a través del informe policial preliminar, se estableció que a horas 00:50 del 2 de mayo de 2013, se hizo presente en las oficinas de la FELCC, Rolando Rodo Maguiver Villán, a objeto de formular denuncia, por la presunta comisión del delito de robo agravado; sin embargo, la autoridad demandada mediante su informe escrito, refirió que la aprehensión se produjo a horas 01:00 del 2 de mayo de 2013. De las pruebas examinadas se advirtió que existe contradicción entre los horarios de denuncia y aprehensión con relación al hecho; primero porque resulta ilógico creer que luego de efectuarse la denuncia, se proceda a aprehender a los imputados a horas 01:00, del 2 del mes y año citado, cuando según las actas de las declaraciones informativas prestadas por los sindicados, se señaló las 23:40 del 1 de mayo de 2013, como la hora del hecho, por lo que no existe congruencia entre lo aseverado por la autoridad demandada y la aprehensión ejecutada. Por otra parte, dos de los imputados, fueron aprehendidos en el restaurant señalado y el tercero (Cristian Hugo Dávila Antezana), en su domicilio particular, ubicado aproximadamente a diez cuadras de las oficinas de la FELCC, de donde se infiere que la aprehensión se produjo antes de la denuncia, por lo que ante la duda razonable y en aplicación del principio indubio pro reo se debe presumir que los representados del ahora accionante, fueron aprehendidos entre horas 23:45 a 24:00 del 1 de mayo de 2013; ii) Con relación al horario en que los accionantes fueron puestos a disposición de la autoridad fiscal, en obrados no existe prueba alguna que acredite ese extremo, por cuanto la nota aclarativa realizada por el Fiscal de Materia, Carlos Aponte, no es considerada, toda vez que el art. 301 del CPP, aunque no lo diga de manera expresa, establece que las actuaciones deben ser presentados por escrito. Por otro lado, antes de la aprehensión ya existía una denuncia contra los imputados, que debió ser puesta a conocimiento del Fiscal asignado, para que emita el respectivo mandamiento de aprehensión; pero de la revisión de los antecedentes, se colige que no existió dicho mandamiento, para que los efectivos policiales puedan constituirse a lugar del hecho y hacer efectivo su ejecución, por lo que al no haberse cumplido los requisitos del art. 230 del CPP, no puede ser considerado como aprehensión en flagrancia; y, iii) En cuanto al plazo de la aprehensión, de los actuados procesales se constató que la policía incurrió en otra vulneración al debido proceso, al sostener que informó de manera verbal a horas 8:15 del 2 de mayo de 2013, a Carlos Aponte, Fiscal de Materia, sobre la situación de los aprehendidos, en el que según nota aclaratoria realizada por el nombrado fiscal, señaló que: “El policía Reinaldo Ipamo me informó sobre los aprehendidos, indicando que mi persona tenía que llevar el informe a la Dra. Mabel Martínez de propiedades, esto fue a hrs. 8:15 a.m.” (sic). Al respecto los arts. 301 y 298 del CPP, indican que las actuaciones policiales serán recibidas por el fiscal para analizar su contenido; por lo que analizando el término de “recibidas las actuaciones policiales” quiere decir que el informe no puede ser de manera verbal, sino de manera escrita, en ese sentido debió de notificarse y entregarse al representante del Ministerio Público, las respectivas actuaciones policiales dentro del plazo de las ocho horas, para que asuma su competencia y proceda conforme a derecho a poner conocimiento del Juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas, pero en el caso concreto, no ocurrió tal aspecto, al contrario existió una vulneración a la detención formal de los representados del accionante, por cuanto no se expidió el respectivo mandamiento de aprehensión y menos existió la respectiva acta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. De la indebida privación de libertad
- III.3. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante la autoridad competente
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en parte