SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.4. Análisis en el caso concreto
Los accionantes mediante su representante manifestaron que fueron aprehendidos por efectivos policiales el 2 de mayo de 2013, a horas 01:00, por la presunta comisión de los delitos de lesiones y robo agravado, siendo posteriormente conducidos a la FELCC de Beni, lugar donde permanecieron detenidos indebidamente por más de doce horas y veinte minutos, sin ser puestos a conocimiento de la autoridad fiscal de turno, dentro del plazo legal de ocho horas que establece la norma.
Previo al análisis de fondo, resuelta imperioso precisar que en el caso concreto, la presente acción de libertad fue interpuesta contra José Edwin Quiroga Claros, Director Departamental de la FELCC de Beni, por cuanto, si bien existió denuncia penal contra los accionantes por la probable comisión de los delitos de robo agravado y lesiones, hecho que originó su aprehensión; no fueron puestos o remitidos a conocimiento de la autoridad fiscal, dentro del plazo de ocho horas que indica la ley, máxime si al momento de presentar la mencionada acción de defensa, no existía el respectivo anuncio o informe de inicio de investigación ante el respectivo juez cautelar, lo que equivale decir, que la autoridad jurisdiccional no tenía aún competencia acorde al art. 54.1 del CPP, para ejercer el control jurisdiccional, razón por lo que conforme a la citada SCP 0185/2012, la acción de libertad fue presentada directamente contra la autoridad ahora demandada.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión, se constata que el hecho que originó la denuncia penal, se produjo a horas 23:40 del 1 de mayo de 2013 y la presunta aprehensión en flagrancia de los imputados se efectuó a horas 01:00 del 2 del mismo mes y año, lo cual significa que, a partir de esta última hora, los efectivos policiales que ejecutaron dicha aprehensión, tenían el plazo de ocho horas para poder comunicar o poner a disposición de la autoridad fiscal sobre la situación de los aprehendidos, lo que equivale decir, que debieron cumplir con esa obligación imperativa e ineluctable de informar, hasta horas 09:00 de ese día, pero no lo hicieron, por cuanto no existe en el expediente, actuado alguno que acredite de manera idónea y efectiva dicho extremo, al contrario al haberse interpuesto la presente acción de defensa a horas. 11:10 del 2 de igual mes y año, quedó probado que hasta esa hora señalada, el representante del Ministerio Público, no tuvo conocimiento de los aprehendidos, por lo que resulta lógico concluir que la aprehensión al no cumplir con su objeto principal de conducción de los aprehendidos ante la autoridad llamada por ley, se tornó en ilegal y arbitrario, lo que derivó en la detención indebida de los imputados; y si bien la autoridad demandada sostuvo que en previsión del art. 293 del CPP, informaron de manera verbal al representante del Ministerio Público a horas 8:15 del 2 de mayo de 2013, sobre la situación de los aprehendidos, bajo el fundamento que la aludida norma, no exige necesariamente que el informe sea por escrito, pudiendo ser verbal, tal como lo efectuaron; sin embargo, tal aspecto, no es un supuesto que amerite su cumplimiento, por cuanto implicaría ir contra el acto formal al que está sujeto la aprehensión en flagrancia, ya que de conformidad con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la aprehensión, al ser una medida cautelar que conlleva la privación de la libertad de la persona, debe ser ejecutada en estricta observancia de las formalidades exigidas al efecto; lo que supone, que el funcionario policial debe observar estrictamente la norma establecida para esa labor; en cuyo marco, debe cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 227 del CPP, por lo que ante la comisión de un hecho ilícito en flagrancia, le corresponde aprehender al presunto autor prescindiendo inclusive de la participación o presencia de la autoridad fiscal.
En consecuencia del razonamiento encontrado, resulta también lógico concluir, que el acto formal del cual está revestido la aprehensión, no sólo implica que la autoridad policial que tenga a su cargo y responsabilidad personas aprehendidas, ponga en conocimiento o remita a disposición de la autoridad fiscal dentro del plazo de ocho horas, sino que también en sujeción al debido proceso, la autoridad policial que intervenga en la ejecución de la aprehensión en flagrancia, tiene también la obligación de soportar las cuestiones formales de su ejecución, tales como levantar el acta de aprehensión, en el que se haga constar las circunstancias y el momento en que fue ejecutado dicha medida. Acto formal que en el caso concreto no fue cumplido por los efectivos policiales, por cuanto no informaron dentro del plazo previsto en el art. 227 última parte del CPP, cuyo texto señala: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”, vulnerándose así el mandato legal y no demostraron en la presente acción interpuesta que hubieran levantado el acta de aprehensión correspondiente, al contrario de la revisión de las declaraciones informativas prestadas por los imputados, se tiene que la aprehensión se hubiera efectuado por particulares, no obstante, de acuerdo a los datos del proceso, se concluye que la aprehensión de los representados del accionante, fue practicado únicamente por la autoridad policial, por lo que acorde a los razonamientos abordados en la presente Resolución, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de los encausados, el funcionario policial que ejecute la aprehensión, debe elaborar el acta, describiendo el momento en que el sujeto fue sorprendido, pues se debe acreditar la comisión del delito flagrante y, que el encausado haya tenido participación en ello; así, el establecer la relación pormenorizada de las circunstancias de la aprehensión y la participación del encausado constituyen requisitos y formalidades para la validez de la aprehensión en flagrancia; aspecto que tampoco fue demostrado por la autoridad demandada, consumándose el así el acto ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. De la indebida privación de libertad
- III.3. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante la autoridad competente
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en parte