SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Livia Alarcón Aranda, Jueza Decima Tercera de Instrucción en lo Penal, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) Mediante Auto de 26 de marzo de 2013, dispuso la detención preventiva de Filiberto Herrera Vásquez; b) El Abogado del accionante el 11 de abril de 2013, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose para el 17 de abril del mismo año, la que se suspendió debido a que no dejó las fotocopias para las notificaciones; c) En una segunda oportunidad, el 23 de de abril del mismo año, volvió a solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, en esa oportunidad señaló audiencia para el 2 de mayo de 2013, que también se suspendió debido a que en dicho actuado el accionante se hizo presente sin su abogado; d) El mismo 2 de mayo de 2013, solicitó por tercera vez audiencia de cesación a la detención preventiva y por decreto de 3 del mismo mes y año fijo audiencia para el 22 de mayo de 2013, con una nota que dice “El presente señalamiento se ha realizado de acuerdo a rol de audiencia que se tiene en este despacho judicial” (sic); e) Fijó para esa fecha, debido a la recarga laboral que tiene por estar en suplencia legal su similar Decimo; y, f) El accionante no se encuentra detenido ilegalmente, porque su detención preventiva la dispuso por encontrar suficientes elementos de convicción para su detención.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR