SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2013
Fecha: 16-Ago-2013
en el plazo máximo de tres días
Sobre lo denunciado, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas y la audiencia debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, máxime tratándose de la libertad física de las personas.
De los antecedentes precedentemente señalado, se establece que la Jueza demandada mediante decreto de 3 de mayo de 2013, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de mayo del mismo año; es decir, para dentro de veinte días; incurriendo en dilación en el señalamiento de la audiencia referida, actuando en contraposición a lo que establece la SCP 0110/2012 de 27 de abril, citada en el Fundamento Jurídico III.2, debido a que no fijó la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días como señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que justificó, esa dilación en la audiencia en la sobrecarga procesal que tiene al estar atendiendo en calidad de suplente de su similar décimo, sin tomar en cuenta los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional y actuar sin poner el máximo esfuerzo para atender la administración de justicia de una manera pronta y oportuna sin dilaciones que restrinjan los derechos de las personas; ya que, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, citada anteriormente, estableció que: “…los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal”, para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR