Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concediendo”
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 10 a 12, “concediendo” la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: 1) La Autoridad demandada, señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva fuera del plazo determinado por el Código de Procedimiento Penal y fuera de los plazos razonables de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional a través de la “SCP 0022/2013” de 4 de enero; 2) La Jueza demandada, con ese hecho vulnero el principio de celeridad, el derecho a la libertad personal, el derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso
- en el plazo máximo de tres días
- CONFIRMAR