SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2013

Fecha: 16-Ago-2013

a)

La accionante a través de su abogado, con una exposición confusa y redundante relató varios hechos, de los cuales, se puede colegir lo siguiente: a) Se encuentra indebidamente detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por determinación del Juez cautelar, a consecuencia de que la autoridad fiscal ahora demandada, aduciendo la realización de actos investigativos, a través de dos memoriales pidió la suspensión de la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas impuestas (solicitada el 8 de abril de 2013 y suspendida los días 2 y 8 de mayo del mismo año), inobservando el principio de celeridad que deben regir este tipo de actuaciones y por el contrario realizó también otros actos dilatorios, a los que se sumaron recusaciones por la parte querellante; por lo que, no obstante ser de su conocimiento que tiene expedita la vía ante el Juez de cautelar; sin embargo, insta se aplique una excepción ante la inexistencia de medios oportunos, conforme lo establecido en la SC 0008/2010-R, en razón a que la Fiscal demandada, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra; y, b) Dio a luz a su hijo en el Centro de Orientación Femenina que aún no tiene el año de vida, cuyos derechos a la vida y la libertad están siendo restringidos por los actos dilatorios de la autoridad demandada.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia indicó que para la interposición de la acción de libertad, el accionante necesariamente tiene que observar las siguientes reglas: a) Se la debe dirigir contra la autoridad que dispuso la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal, así lo estableció la SC 1651/2004-R de 11 de octubre; y, b) La SC 0691/2001-R de 9 de julio, refirió que por legitimación pasiva se ha de entender como aquella que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”; asimismo, indicó bajo el principio de informalismo que disciplina esta acción, que este Tribunal puede ingresar a conocer el fondo de la acción cuando la misma por error o ignorancia se dirige contra una autoridad de la misma institución pero que tiene igual rango, jerarquía o igual competencias que aquella que restringió, suprimió o amenazó con restringir los derechos considerados como vulnerados; empero, no es viable la activación de la acción cuando paso lo contrario; es decir, cuando se formula la acción contra una autoridad de otra institución o que tenga competencias distintas a la que se demanda, así lo entendió la SC 0790/2010-R.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”.