SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante por intermedio de su representante centra su demanda manifestando que las autoridades ahora demandadas, después de realizar un operativo en la discoteca “Scorpión” ubicado en la zona “Los lotes”, no solamente la aprehendieron ilegalmente, sin considerar que es una madre de una menor lactante, sin antecedentes policiales, ni judiciales y que es estudiante de la carrera de derecho de la UAGRM, sino que la mantuvieron detenida indebidamente en las oficinas de la FELCC, por más de cuarenta y ocho horas, sin ser remitida ante la autoridad jurisdiccional competente.

De la documental aparejada al expediente, consistentes en la acción de libertad interpuesta, los informes verbales expuestos en audiencia por las autoridades demandadas, el memorial de retiro de la indicada demanda y del acta de audiencia de acción de libertad sustanciada ante el Tribunal de garantías, cuya Resolución hoy se revisa, se infiere que la accionante, fue aprehendida a horas 23:30 del 7 de abril de 2013, como emergencia de un operativo realizado en la discoteca “Scorpión” ubicado en la zona “Los lotes”; posteriormente a horas 23:00 del 8 de igual mes y año, el Fiscal de Materia codemandado, presentó ante la Secretaría del Juzgado de turno de Instrucción en lo Penal, la imputación formal contra la imputada Lizeth Castro Revollo y otros, por la supuesta comisión del delito de organización criminal, aspecto por la cual, la Jueza Quinta cautelar, Jimena Flores Paniagua, en audiencia de medidas cautelares, el 9 de abril de 2013, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, audiencia en la que la nombrada imputada a través de su defensa técnica, anunció la interposición del recurso de apelación incidental contra el rechazó al incidente de actividad procesal defectuosa que formuló.

En consecuencia bajo ese contexto y circunstancias del caso, se entiende que a horas 18:00 del 9 de abril de 2013, fecha de interposición de la presente acción de defensa y momento en el cual, se sustanciaba la referida audiencia cautelar, la accionante, ya tenía conocimiento que la nombrada Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, ya había asumido el rol de controladora de la investigación, por lo que al haber obtenido su libertad bajo las medidas sustitutivas que le fueron fijadas, mediante memorial presentado a horas. 10:19 del 10 de igual mes y año, solicitó al Tribunal de garantías el retiro de la acción interpuesta, razón por la cual, no asistió a la audiencia señalada.

Por otra parte, respecto a la denuncia, en sentido de que el Fiscal de Materia codemandado, la mantuvo detenida indebidamente por más de cuarenta y ocho horas, sin ponerla a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia señalada, omitió considerar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces de instrucción en materia penal, son competentes para ejercer el control jurisdiccional y la dirección funcional del proceso, así como para emitir las resoluciones que correspondan durante la etapa preparatoria, competencia que se abre, con el aviso de inicio de investigaciones, imputación formal y/o solicitud de señalamiento de medidas cautelares; en consecuencia, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, Jimena Flores Paniagua, al momento de disponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva contra la imputada Lizeth Castro Revollo, se constituía en la autoridad jurisdiccional imbuida con plena competencia para conocer y resolver su situación jurídica, por cuanto el Fiscal de Materia demandado, al presentar la respectiva imputación formal, abrió la competencia de la mencionada Juez, para ejercer las funciones de control jurisdiccional del proceso, máxime si la imputada planteó el incidente de actividad procesal defectuosa y anuncio el respectivo recurso de apelación contra el rechazo del mismo, por lo que la parte accionante, no puede pretender activar la tutela que brinda la acción de libertad, sin agotar los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, activó directamente la acción de libertad, acto que, impide a este Tribunal, en atención al principio de subsidiariedad desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.