SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2013

Fecha: 16-Ago-2013

1)

Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en el informe escrito cursante de fs. 268 a 273 vta., señalaron que: 1) Respecto a los derechos vulnerados al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa, solamente se señala la base legal que establece la Constitución y las resoluciones del tribunal constitucional que desarrollan el marco conceptual, además de los alcances de estos derechos, pero de ninguna manera se hace referencia de qué forma se vulneró estos derechos; 2) Se acusa que la Sentencia Disciplinaria carece de motivación y una debida fundamentación que justifique su decisión; sin embargo, en apelación la accionante no reclamó este extremo; es decir, no acusó como agravios en su memorial y simplemente se expresó que no existía prueba alguna que acredite la comisión de la falta prevista en el art. 40.6 y 7 de la LCJ y que tampoco se hizo una valoración de las pruebas. Razón por la cual el Tribunal de apelación, mediante Resolución de alzada 147/2012, nunca se pronunció respecto a ese reclamo que ahora se acusa en la presente acción de amparo constitucional; 3) El medio idóneo para el restablecimiento de los supuestos derechos y garantías vulnerados, era el recurso de apelación previsto en el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que aunque se interpuso este recurso, no se reclamó como agravio la falta de fundamentación de la sentencia disciplinaria. Consecuentemente, éstos no pueden pronunciarse más que sobre los agravios reclamados; de allí que por el principio de congruencia la resolución de segunda instancia solamente debe versar sobre los aspectos reclamados en el memorial de apelación, así también lo estableció la SC 0308/2010-R de 7 de junio; 4) La Resolución del Tribunal de apelación es congruente con los agravios expresados en la apelación, existe debida motivación y fundamentación ya que hace referencia a cada uno de los agravios señalados en el memorial de apelación y justamente la resolución de segunda instancia se refiere exclusivamente sobre esos puntos y no otros ya que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrita a aquellos puntos que se aluden como agraviados, consiguientemente no ha existido vulneración alguna a ningún derecho o garantía constitucional; y, 5) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SC 0577/2002-R).

En el presente caso, la accionante considera que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y amenaza de restricción del derecho al trabajo; toda vez, que: 1) Dentro del proceso disciplinario sumario seguido en su contra, sin la debida fundamentación y sin valorar las pruebas el Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito de Oruro dictó la Sentencia Disciplinaria 017/2011, declarando probada la misma e imponiéndole una sanción de cuatro meses de suspensión en sus funciones judiciales sin goce de haberes; y, 2) A pesar, de haber presentado recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 017/2011, por considerar que fue pronunciada sobre aspectos “incoherentes e incongruentes” sobre las faltas disciplinarias que se le atribuyeron en su contra, ésta fue ratificada por la instancia de Liquidación de segundo grado del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución de alzada 147/2012 y habiendo solicitado la aclaración respectiva conforme a lo dispuesto por el art. 196.2 del CPC, ésta fue rechazada por Auto de 21 de agosto de 2012, ordenándose el cumplimiento y ejecución de la misma.

Al respecto, se advierte por un lado que la accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a valorar la prueba producida en el proceso administrativo disciplinario que fue iniciado en su contra que según ella, considera que no fueron valoradas por ninguna de las autoridades ahora demandadas, pues sostiene que se basaron en el informe final acusatorio 60/2010, presentada por la investigadora del Régimen Disciplinario al Tribunal Sumariante de Oruro por indicios de responsabilidad administrativo-disciplinario al incurrir en las faltas graves señaladas en el art. 40.6 y 7 de la LCJ y la prueba testifical de su Actuaria propuesta como descargo y al no haber precisado la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, lo cual no es posible, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la valoración de las pruebas una facultad privativa de los jueces ordinarios y administrativos, menos si para el efecto no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a la revisión de dicha valoración.

Por otro parte, la accionante pretende que éste Tribunal realice la interpretación de legalidad ordinaria; empero, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dicha labor le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción común, ya que  la accionante en su acción de amparo constitucional, se limitó a realizar una relación de los hechos, cita de normas y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades demandadas a momento de compulsar y resolver su caso. De esta manera, habiendo agotado el recurso de apelación, pretende que a través de la acción de amparo de defensa, el Tribunal  se constituya en una instancia de casación para revertir su sanción, lo cual no es procedente por cuanto la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, manifestó reiteradamente que la acción de amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación.

Asimismo, se hace notar que con anterioridad ya fue resuelta esta temática dentro del mismo proceso disciplinario, mediante SCP 0856/2013 de 17 de junio, donde se interpuso una acción de amparo constitucional que si bien cuenta con el mismo argumento, el marco fáctico es diferente. Toda vez, que la accionante en el presente caso, interpuso su acción también contra el Auto de 21 de agosto de 2012, -ver Conclusiones II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, pero sin que existan nuevos elementos que varían los argumentos resueltos por la Sentencia precitada. Siendo así que el objeto es distinto al anterior.