SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base al informe acusatorio 60/2010 de 3 de septiembre, realizado por Liseth Erquicia Salazar, Investigadora de ese entonces de la Unidad de Régimen Disciplinario del Distrito de Oruro, el Tribunal Sumariante conformado por René Jiménez Pastor, Jeannette Carola Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, el 5 de enero de 2011, emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, por la presunta “demora injustificada en la tramitación de la causa e incumplimiento de plazos procesales” de cuatro procesos ejecutivos, misma que fue de su conocimiento en junio de 2011.
Ejerciendo defensa en cada uno de sus memoriales y prueba aportada, de manera reiterada manifestó que dicho informe acusatorio no tomó en cuenta la esencia práctica de lo expresado por el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando expresa que los plazos para el dictado respectivo de sentencia en caso de procesos sumarios y ejecutivos son computables a partir de que el proceso ingresa físicamente a despacho para resolución y no así desde que se consigna la nota marginal de la provisión de material. Sin embargo, a pesar de la clara y evidente incongruencia de las faltas que se le atribuyeron, el Tribunal Sumariante el 1 de septiembre de 2011, sin la debida fundamentación dictó la Sentencia Disciplinaria 017/2011, por la que declaró probada la acusación en su contra y le impuso una sanción de cuatro meses de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares'
- se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- Al respecto, conviene rescatar lo señalado por la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, en cuanto a que el amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación para quien resulte perdidoso en una contienda judicial agotada en todas sus instancias'.
- 'la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- denegado
- CONFIRMAR