SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Ante esta situación injusta, el 9 de septiembre de 2011 interpuso recurso de apelación, expresando en calidad de agravios dos aspectos trascendentales que: a) En cuanto a la demora injustificada en la tramitación de procesos -art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ)- al reconocer la sentencia que el cómputo de plazos comienza a partir de que el proceso ingrese físicamente al despacho de la Juez, había que considerar que esa justicia pronta y oportuna que anhela el litigante no es solamente atribuible al juzgador, sino también al personal subalterno y de apoyo jurisdiccional en cuanto a sus deberes, por lo que esos procesos ejecutivos no ingresaron a su despacho y dicha omisión fue responsabilidad de la Actuaria de su juzgado; y, b) Con relación a la falta disciplinaria atribuida en su contra, consignada en el “art. 40.7 de la Ley 1718” (sic), la sentencia manifiesta que quedó claro que en tres procesos ejecutivos se incumplieron plazos procesales, sin mencionar cuáles son esos procesos, dejándola en una incertidumbre jurídica.
Es así, que el 20 de agosto de 2012, fue notificada con la Resolución de alzada 147/2012 de 23 de abril, donde expresa que; “todos los funcionarios del poder judicial, cual sea el rango o jerarquía que ostenten, deben enmarcar su conducta dentro de los cánones de eficacia, eficiencia, transparencia, prontitud, licitud; actitudes como las que motivaron el presente proceso disciplinario ocasionan desmedro a la imagen del Poder Judicial, por cuanto en el desarrollo de funciones se debe velar la incuestionabilidad del desempeño de la misma” (sic), Resolución que fue pronunciada sobre aspectos incoherentes e incongruentes sobre las faltas disciplinarias que se le atribuyeron en su contra. Notificada con la Resolución de alzada, en pleno ejercicio de lo dispuesto por el art. 196.2 del CPC, solicitó la aclaración respectiva de dicha Resolución, misma que fue rechazada a través del Auto de 21 de agosto de 2012, ordenándose a las oficinas del Consejo de la Magistratura el cumplimiento y ejecución de la misma.
Refiere, que conforme a las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010, entre otras, corresponde al Tribunal Constitucional ingresar al fondo de la problemática a efectos de tutelar la misma, analizar la valoración de la prueba producida en el administrativo sancionador como uno de los elementos de la garantía del debido proceso y al haber cumplido con los presupuestos constitucionales establecidos en la SCP 0291/2012, debe ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad en el disciplinario sancionador, misma que alcanza conforme a la doctrina constitucional no sólo a temas judiciales, sino también abarca a trámites administrativos y disciplinarios.
La accionante considera que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y la amenaza de restringirle el derecho al trabajo; toda vez, que: a) Dentro del proceso disciplinario sumario seguido en su contra, sin la debida fundamentación y sin valorar las pruebas el Tribunal Sumariante Disciplinario del Distrito de Oruro, dictó la Sentencia Disciplinaria 017/2011, declarando probada la misma e imponiéndole una sanción de cuatro meses de suspensión de sus funciones judiciales sin goce de haberes; y, b) A pesar, de haber presentado recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 017/2011, por considerar que fue pronunciada sobre aspectos “incoherentes e incongruentes” sobre las faltas disciplinarias que se le atribuyeron en su contra, ésta fue ratificada por la instancia de Liquidación de segundo grado del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución de alzada 147/2012 y habiendo solicitado la aclaración respectiva conforme a lo dispuesto por el art. 196.2 del CPC, ésta fue rechazada por Auto de 21 de agosto de 2012, ordenándose el cumplimiento y ejecución de la misma. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares'
- se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria
- III.2. Requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ejercer el control de la legalidad ordinaria
- Al respecto, conviene rescatar lo señalado por la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, en cuanto a que el amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación para quien resulte perdidoso en una contienda judicial agotada en todas sus instancias'.
- 'la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- denegado
- CONFIRMAR