SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2013

Fecha: 16-Ago-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 110/013 de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 309 a 316 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La accionante, si bien realizó una relación cronológica de los antecedentes del proceso disciplinario surgido por incumplimiento de plazos procesales en varias causas identificadas; sin embargo, no es menos cierto que los hechos descritos, no fueron debidamente relacionados con el derecho y garantías supuestamente lesionados, ya que la accionante se limitó a señalar la vulneración de derechos y garantías fundamentales, olvidando precisar la relación de causalidad que debe existir entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía constitucional; por consiguiente, no es suficiente nombrar de manera genérica, señalando simplemente la norma que la contiene, sino que debe exponerse cómo esos hechos vulneran los derechos supuestamente lesionados por las autoridades demandadas -SC 0365/2005-R de 13 de abril- “'…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente la «causa de pedir»; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente…' y contiene dos elementos: '1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía'”; ii) Por otra parte, la accionante pide al Tribunal conformado como garantías constitucionales cumpla dos tareas específicas: la de valorar la prueba del proceso disciplinario y la de realizar interpretación de legalidad ordinaria. Al respecto la jurisprudencia constitucional SCP 0130/2012 de 2 de mayo, entre otras estableció como regla general que: la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares…”.  En ese orden de razonamiento para que el Tribunal pueda cumplir con esa tarea, es necesario que la accionante que arguye estar afectada con los resultados de la valoración efectuada dentro del proceso disciplinario, especialmente con la prueba testifical propuesta como cargo  por su Actuaria, solicitando que se exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenta su posición, qué pruebas concretas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, precisando las reglas de razonabilidad omitidas o erróneamente aplicadas, y si existen otras que no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron compulsadas pero identificando las reglas infringidas y en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o ilegalmente valorada o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba -referida a su admisión, a su práctica, a su valoración- causa error sustancial de relevancia constitucional y vincule la vulneración de derechos y garantías fundamentales; y, iii) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia constitucional SC 0026/2012, determinó que dicha labor le corresponde a la jurisdicción común, debiendo ser corregida toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, mediante la jurisdicción ordinaria. Asimismo la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, precisó que la jurisdicción constitucional al referirse: “'…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'; siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. En autos la accionante se limitó a realizar una relación circunstanciada y extensa de los hechos sin explicar porque considera que la interpretación no es razonable y cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, qué reglas de interpretación han sido omitidas o erróneamente aplicadas por las autoridades demandadas, cuáles valores supremos o principios que no han sido valorados y cuales reglas no fueron empleados en la labor hermenéutica procesal administrativa disciplinaria, sin explicar la supuesta insuficiencia interpretativa; aspectos imprescindibles que imposibilitan activar esta acción constitucional para efectuar el análisis de la problemática planteada en el fondo, máxime si además de no cumplirlas tampoco las subsume, ni adecua a los actos impugnados y que vinculen a las autoridades demandadas; sin embargo, de constar en antecedentes encontrarse delimitados en cada una de las resoluciones impugnadas los aspectos extrañados por la accionante, confundiendo al Tribunal de garantías con un tribunal ordinario al pretender establecer la nulidad de actos del Tribunal Sumariante y de Plenario del Concejo de la Judicatura porque se hubieran realizado ilegalidades en actos procedimentales y en las resoluciones disciplinarias.