SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1448/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que su representado es legítimo propietario del bien inmueble debidamente registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0005023, el cual se desprende de la propiedad del vendedor, mismo quese encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0000221, bien inmueble sito en la manzana 15 entre av. Mariscal Santa Cruz y América de Puerto Suarez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.  

Indica que estando su representado, radicado en Santa Cruz de la Sierra por razones de trabajo, se enteró que un grupo de personas habrían ingresado a sus terrenos, destrozando el alambrado, derribando el posteado perimetral, dedicándose a depredar árboles frutales y levantar viviendas precarias en el predio,siendo vanos los intentos de diálogo.                 

De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho se definen como actos perpetrados por particulares o funcionarios públicos, y que al constituirse en actos contrarios ilegales que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho; por ello cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron o se vienen ejerciendo vías de hecho, situación que en la problemática planteada fue debidamente acreditada por el representante del accionante, mediante su inscripción en el registro, situación que genera oponibilidad frente a terceros.

En el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que como prueba documental la parte accionante presentó original de la matrícula computarizada 7.14.1.01.0005023, estableciendo que el mismo, corresponde al lote de terreno sito en la zona Sur, barrio Las Malvinas y calle 30 de noviembre, con una superficie de 5434,51 m2, señalado en la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, un único asiento, contemplando como propietario del inmueble a David Ernesto Justiniano Atalá, cabiendo precisar que el mismo fue adquirido de René Menacho Herrera y Claudia Frías de Menacho,del fraccionamiento de una superficie de 112 431,34 m2, del  lote de terreno ubicado en la manzana 15 entre av. Mariscal Santa Cruz y Américade Puerto Suarez provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz (fs. 20 a 23), encontrándose así, acreditada la titularidad del accionante en cuanto al bien inmueble en relación del cual, éste solicita la tutela.

Entre otras cosas, no se constató la existencia de alguna controversia respecto al derecho propietario del bien objeto de la presente acción de amparo constitucional; pues, si bien los demandados mediante su abogado alegan irregularidades en la tramitación de la trasferencia del bien inmueble, son cuestiones que no pueden ser dilucidadas mediante la presente acción.

En tal sentido, estando plenamente demostrado el derecho propietario del representado del accionante sobre los predios de su propiedad,así como los asentamientos, que los propios demandados asintieron, denotan vías de hecho asumidas; pues, la existencia de actos o medidas de hecho, tomadas sin causa jurídica,es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;hacen previsible la protección que brinda el estado, mediante los mecanismos de defensa que la justicia constitucional prevé ante la existencia de las mismas.

Finalmente, corresponde indicar que, es función esencial del Estado, la protección al derecho de propiedad siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, pues éste derecho debe estar plenamente asegurado ante cualquier acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad yque impliquen una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, en todo caso, máxime si en el caso concreto, la finalidad del bien que ahora se protege, va direccionado a ejercer una función social.