Sentencia Constitucional Plurinacional: 1481/2013 de 22 de agosto
Fecha: 22-Ago-2013
III.5
En el presente caso, la disidencia está centrada en la denegación de la tutela con relación a la inamovilidad laboral del ahora accionante, respecto a los actos denunciados en contra del Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en este entendido se tiene lo siguiente:
Del análisis del presente caso se evidencia, que por nota de 15 de febrero de 2013, el ahora accionante, cuando ejercía el cargo de Técnico de Apoyo DRIPAD BENI, hizo conocer al Director de la referida institución sobre el estado de gestación de su conviviente, posteriormente fue designado Jefe de Unidad Generacional dependiente de la Dirección de Género y Generacional de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de memorándum de 25 de igual mes y año.
La Directora Departamental de Género y Generacionales, el 28 del mismo mes y año, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Gobierno Autónomo Departamental, la inamovilidad laboral del ahora accionante; sin embargo, la autoridad ahora demandada, a través de memorándum de 6 de marzo del citado año, procedió a la reasignación de sus funciones, sin modificación de su nivel salarial.
Asimismo se evidencia que el 15 de marzo de 2013, el demandado emitió memorándum de agradecimiento de servicios, comunicando al accionante la decisión de prescindir de sus servicios alegando que se iniciaba una nueva Gestión Administrativa en la Gobernación del Departamento Autónomo de Beni, se requería de una reorganización del personal que presta servicios en la mencionada institución, sin tomar en cuenta, que Richard Soliz Mucubuno, había comunicado el estado de embarazo de su conviviente, motivo por el cual el accionante recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, solicitando su reincorporación. En dicha instancia se emitió citación por el Inspector Departamental de trabajo, para que el ahora demandado, asista a la audiencia conciliatoria el 27 de marzo de 2012; sin embargo, no habiendo asistido el mismo, dicha Jefatura, emitió conminatoria de reincorporación 25/2013 JDTEPS BENI de 1 de abril, por la que se conminó al demandado a proceder a la reincorporación del ahora accionante en el plazo de cinco días, el pago de sus salarios devengados, así como la provisión de beneficios y derechos reconocidos por ley; empero, dicha conminatoria tampoco fue cumplida, sino hasta después de la notificación con el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene del memorándum de 29 de abril de 2013, en el que señala “…usted ha sido reincorporado a sus funciones por inamovilidad funcionaria, con el mismo nivel salarial y con el pago de sus haberes con retroactividad…”, sin especificar, si se lo reincorporó a las funciones en las que desempeñaba como Jefe de la Unidad Generacional dependiente de la Dirección de Género y Generacional de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social o al cargo de acuerdo a la reasignación de funciones realizada por memorándum de 6 de marzo de 2013.
- “…REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario en el caso de mujeres embarazadas y progenitores.
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- “I.
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- II.3. De la modulación con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por vía de acción de amparo constitucional, Cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)
- Fragmento 15
- 5)
- no puede alegar reincorporación por inamovilidad laboral al ser progenitor de un ser gestante para permanecer en un cargo que por su naturaleza corresponde a un nivel operativo estratégico dentro dela estructura organizativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni,
- III.5
- la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija, constituye una regla de la política constitucional de observancia obligatoria para los empleadores, pues se procura garantizar la estabilidad laboral independientemente de que se traten de empleados del sector privado o público, más aún cuando el Estado al garantizar la inamovilidad laboral, tanto de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, también garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente, el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla una año
- Fragmento 20
- CONCEDER la tutela