Sentencia Constitucional Plurinacional: 1481/2013 de 22 de agosto
Fecha: 22-Ago-2013
la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija, constituye una regla de la política constitucional de observancia obligatoria para los empleadores, pues se procura garantizar la estabilidad laboral independientemente de que se traten de empleados del sector privado o público, más aún cuando el Estado al garantizar la inamovilidad laboral, tanto de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, también garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente, el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla una año
En este entendido, corresponde señalar que el demandado, al haber procedido, en primer lugar, a la reasignación de funciones del ahora accionante, y posteriormente a su despido, sin considerar su situación de padre progenitor, ha incurrido en la vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral, asimismo se denota la consecuente amenaza de los derechos fundamentales a la vida y alimentación del ser en gestación, toda vez que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de ésta disidencia, la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija, constituye una regla de la política constitucional de observancia obligatoria para los empleadores, pues se procura garantizar la estabilidad laboral independientemente de que se traten de empleados del sector privado o público, más aún cuando el Estado al garantizar la inamovilidad laboral, tanto de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, también garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente, el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla una año. En este entendido, el demandado al haber procedido a su reasignación de funciones del ahora accionante y posteriormente a su despido, inobservó lo establecido por el art. 2 del DS 0012, el mismo que señala: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son nuestras), más aún si consideramos que la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto de su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, supone una afectación en la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia en el nuevo ser.
De igual forma, si bien el demandado, emitió el memorándum de reincorporación el 29 de abril de 2013, en el mismo no se establece de forma clara, a que cargo estaría siendo reincorporado el accionante, además se tiene que el mismo ha sido emitido a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que fue emitido con posterioridad a la notificación con la presente acción de amparo constitucional.
Bajo estos antecedentes no correspondía conceder la tutela solo con relación al pago de subsidios en razón a su condición de padre progenitor y denegar con relación al derecho a la inamovilidad laboral del accionante, mucho menos, bajo el argumento, de que se debe observar el nivel operativo estratégico en el cual fue designado.
Consecuentemente, también se debe tomar en cuenta que, en casos que se aleguen la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, lo que se analiza es la permanencia del trabajador, no de manera indefinida, sino hasta el cumplimiento del niño (a) de un año de edad, más aun tomando en cuenta que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente disidencia, el art. 48, VI de la Constitución Política del Estado, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo de la madre o padre progenitor hasta que el niño (a) cumpla un año de edad, ya que al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad, por lo que la tutela al derecho de inamovilidad laboral debe ser sin discriminación alguna respecto de la protección de los trabajadores independientemente de que estos sean servidores públicos o empleados del sector privado, o independientemente de la condición de dichos funcionarios, ya que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de la personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
- “…REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario en el caso de mujeres embarazadas y progenitores.
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad
- los valores en los cuales se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- “I.
- el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla 1 año de edad
- la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.
- II.3. De la modulación con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por vía de acción de amparo constitucional, Cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)
- Fragmento 15
- 5)
- no puede alegar reincorporación por inamovilidad laboral al ser progenitor de un ser gestante para permanecer en un cargo que por su naturaleza corresponde a un nivel operativo estratégico dentro dela estructura organizativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni,
- III.5
- la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija, constituye una regla de la política constitucional de observancia obligatoria para los empleadores, pues se procura garantizar la estabilidad laboral independientemente de que se traten de empleados del sector privado o público, más aún cuando el Estado al garantizar la inamovilidad laboral, tanto de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, también garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente, el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla una año
- Fragmento 20
- CONCEDER la tutela