Sentencia Constitucional Plurinacional: 1481/2013 de 22 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1481/2013 de 22 de agosto

Fecha: 22-Ago-2013

la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija, constituye una regla de la política constitucional de observancia obligatoria para los empleadores, pues se procura garantizar la estabilidad laboral independientemente de que se traten de empleados del sector privado o público, más aún cuando el Estado al garantizar la inamovilidad laboral, tanto de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, también garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente, el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla una año

En este entendido, corresponde señalar que el demandado, al haber procedido, en primer lugar, a la reasignación de funciones del ahora accionante, y posteriormente a su despido, sin considerar su situación de padre progenitor, ha incurrido en la vulneración de los derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral, asimismo se denota la consecuente amenaza de los derechos fundamentales a la vida y alimentación del ser en gestación, toda vez que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de ésta disidencia, la inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija, constituye una regla de la política constitucional de observancia obligatoria para los empleadores, pues se procura garantizar la estabilidad laboral independientemente de que se traten de empleados del sector privado o público, más aún cuando el Estado al garantizar la inamovilidad laboral, tanto de mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, también garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente, el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación desde su concepción hasta que cumpla una año. En este entendido, el demandado al haber procedido a su reasignación de funciones del ahora accionante y posteriormente a su despido, inobservó lo establecido por el art. 2 del DS 0012, el mismo que señala: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son nuestras), más aún si consideramos que la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto de su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, supone una afectación en la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia en el nuevo ser.

De igual forma, si bien el demandado, emitió el memorándum de reincorporación el 29 de abril de 2013, en el mismo no se establece de forma clara, a que cargo estaría siendo reincorporado el accionante, además se tiene que el mismo ha sido emitido a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que fue emitido con posterioridad a la notificación con la presente acción de amparo constitucional.

Bajo estos antecedentes no correspondía conceder la tutela solo con relación al pago de subsidios en razón a su condición de padre progenitor y denegar con relación al derecho a la inamovilidad laboral del accionante, mucho menos, bajo el argumento, de que se debe observar el nivel operativo estratégico en el cual fue designado.

Consecuentemente, también se debe tomar en cuenta que, en casos que se aleguen la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral, lo que se analiza es la permanencia del trabajador, no de manera indefinida, sino hasta el cumplimiento del niño (a) de un año de edad, más aun tomando en cuenta que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente disidencia, el art. 48, VI de la Constitución Política del Estado, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo de la madre o padre progenitor hasta que el niño (a) cumpla un año de edad, ya que al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año de edad, por lo que la tutela al derecho de inamovilidad laboral debe ser sin discriminación alguna respecto de la protección de los trabajadores independientemente de que estos sean servidores públicos o empleados del sector privado, o independientemente de la condición de dichos funcionarios, ya que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de la personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas.