SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2013
Fecha: 27-Ago-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 122 vta. a 128, concedió la tutela solicitada, disponiendo su restitución inmediata al cargo de Primera Ejecutiva Titular del Centro de Estudiantes de la carrera de Derecho con todos los derechos y obligaciones que otorga el Estatuto y Reglamento Estudiantil de la UAJMS, se deje sin efecto la Resolución 01/2013 de 1 de marzo, emitida por la FUL de la UAJMS, con los siguientes fundamentos: i) “De acuerdo a los Reglamentos de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, la persona que tiene competencia para convocar a una Asamblea en primer término es la Primera Ejecutiva Titular del Centro de Estudiantes de la carrera de Derecho, es en este caso la accionante Lourdes Valeria Ríos Castellanos y en el presente caso no se ha demostrado que se hubiese convocado a dicha Asamblea por el segundo Ejecutivo, Miguel Ángel Cornejo Arenas, por lo que el Tribunal de garantías llegó a tal determinación por cuanto en el acta de la asamblea no firma dicha persona ni siquiera como parte de las personas que hubiesen estado presentes…”; ii) “…no existen firmas que respalden la concurrencia de las personas a dicha Asamblea y simplemente firman las personas que se tienen como demandadas y que figuran como veedores, en todo caso el Estatuto Orgánico de la Confederación Universitaria Boliviana establece claramente en la parte respectiva al reglamento del Tribunal de Honor todo el procedimiento que se debe llevar adelante en todos sus articulados, por lo que el presente caso no cumple con los requisitos establecidos en la normativa interna de la Universidad sin la existencia de un proceso previo; iii) La Resolución por la que se determina la destitución, tampoco guarda una fundamentación de las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que la 1era Ejecutiva Titular hubiera incurrido en causales para ser destituida, no existe relación alguna que determine las causas por las cuales fuere culpable de las faltas supuestamente atribuidas, no existe constancia de la defensa que ella hubiera podido asumir ante dichos cargos, en tales circunstancias la determinación adoptada por la Asamblea, en la cual sólo firman los demandados y la resolución que emana de la misma, vulnera flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales emergentes del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, presunción de inocencia, inclusive el principio de legalidad en cuanto al cumplimiento de la normativa interna”·(sic); y, iv) “Si bien existen Notas presentadas por parte de la accionante a autoridades de la CUB y la FUL, se tiene que tener presente que hasta la fecha de presentación de la presente Acción de Amparo Constitucional, la accionante no hubiera recibido respuesta alguna y que existe una excepción a la regla de la subsidiariedad la inserta en el art. 54 parag. II del Código Procesal Constitucional que permite al Tribunal de Garantías ante acciones de hecho como considera este Tribunal de Garantías han efectuado los demandados, al vulnerar de manera flagrante Derechos y Garantías Constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado, y así como vulnera la normativa interna de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” en la destitución de la 1era Ejecutiva del Centro de Estudiantes de la Carrera de Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de
- Fragmento 17
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”
- El derecho a la defensa es la potestad o facultad que tiene toda persona para desarrollar los actos procesales necesarios, así como producir y presentar todas las pruebas pertinentes, para desvirtuar los términos y extremos de la imputación o acusación que pesan en su contra
- para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. El mismo es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento.
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR