SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1509/2013

Fecha: 27-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia; toda vez, que las personas demandadas de manera arbitraria e ilegal en su condición de veedores y con la asistencia de no más de treinta estudiantes en una supuesta asamblea estudiantil resolvieron desconocerla y destituirla de su cargo como Primera Ejecutiva Titular del Centro de Estudiantes de Derecho de la UAJMS sin ningún proceso alguno, evitando así que pueda asumir defensa sobre los supuestos cargos que pesaban en su contra.

Al respecto, se advierte por un lado la existencia de notas dirigidas a la Secretaria Ejecutiva de la Carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UAJMS de la presidenta de la Promoción 2012, presidentes del Primero y Cuarto curso respectivamente, solicitando la realización de una asamblea extraordinaria y pidiendo a la FUL su participación en calidad de veedores para dar fe y legalidad a la misma, ésta última refrendada por algunos dirigentes del Centro de Estudiantes de Derecho. Por otro lado, se evidencia que de acuerdo al Acta de Asamblea de la carrera de Derecho de la UAJMS de 1 de marzo de 2013, interrumpieron y determinaron el desconocimiento de la Primera Ejecutiva Titular de dicho Centro de estudiantes por la falta de rendición de cuentas y falsificación de firmas contra docentes de la mencionada carrera; quedando así, a cargo como Primer Ejecutivo, el Universitario Miguel Ángel Cornejo Arenas, misma que fue rubricado sólo por los veederos de la FUL, Benjamín Ignacio Rodríguez y Javier Viracocha, y no así por quienes participaron en dicha determinación, mencionando sólo la participación de los diferentes cursos; asimismo, tampoco se demuestra la firma del Segundo Ejecutivo que al decir de los demandados fuera quien los hubiera convocado. Posteriormente a ello, el mismo día los ahora demandados, en uso de sus atribuciones estudiantiles resolvieron aprobar el informe presentado por los veedores que asistieron a dicha asamblea extraordinaria.

Por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se destaca que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello es que los tribunales y jueces entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, de ahí que conforme al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y  art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que conforman el bloque de constitucionalidad forman parte del art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Evidenciándose en consecuencia que las personas ahora demandadas apartándose del Estatuto Orgánico de la CUB, Código de ética y Reglamento de Procesos Universitarios de la UAJMS, resolvieron de manera unilateral aprobar el informe presentado por los veedores que asistieron a la Asamblea de la Carrera de Derecho; desconociendo así los arts. 85, 86 y 87 del Estatuto Orgánico Estudiantil de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”, que para convocar a una asamblea estudiantil ésta debe ser convocada por el Centro de Estudiantes o a solicitud escrita de los dos tercios del número total de los presidentes de curso de la carrera y/o del 50 % más uno de los estudiantes regulares, sesiones que deben ser precedidas por el Primer Ejecutivo del Centro de Estudiantes, en este caso la accionante dentro del presente asunto, no ha demostrado que hubiese convocado a dicha asamblea por ella o por sus co dirigentes. Siendo así, que al determinar su desconocimiento por falta de rendición de cuentas y la falsificación de firmas contra los docentes de la carrera de Derecho, la dejaron en estado de indefensión y sin posibilidad de poder desvirtuar las acusaciones que se hicieron en su contra para afirmar su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia al no haber dado lugar a una defensa amplia  en igualdad de condiciones a  la accionante para que se pueda establecer con claridad si se trataba de faltas graves o muy graves, se ha vulnerado su derecho a la defensa; toda vez, que éste derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio.