AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2013-RCA-BIS
Fecha: 10-Sep-2013
Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
Del precepto antes citado se tiene que, para la procedencia de la acción de defensa planteada, se deben cumplir dos presupuestos, primero referido al principio de subsidiariedad, que implica se hubieran agotado todas las vías idóneas de impugnación antes de activar este mecanismo tutelar, en concordancia al art. 53.3 del CPCo, que establece la improcedencia de la acción “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas nos corresponden); asimismo, el procedimiento constitucional enunciado en el art. 54.I prescribe que: “ …no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
El segundo principio referido a la inmediatez, que consiste en que el accionante para interponer el amparo constitucional tiene un plazo de seis meses, así el art. 55.I determina que: “ …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. Es necesario manifestar que la jurisprudencia constitucional reguló la interrupción del cómputo del plazo de caducidad señalando que: “…concierne ahora referirnos a aquella situación excepcional en que el plazo de inmediatez se suspende y que la jurisprudencia constitucional desarrolló al indicar: `Este Tribunal también dispuso que en los casos cuando se interpuso con anterioridad una acción tutelar sobre los mismos hechos que no ingresó al fondo de la problemática, el plazo queda suspendido durante la sustanciación; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de la acción y se reinicia desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo. (…) En ese sentido, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, sobre el particular estableció: «A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional»´ (SC 2214/2010-R de 19 de noviembre)” citada en la SCP 0876/2012 de 20 de agosto.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- rechazó in limine”
- I.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- II.2.