AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2013-RCA-BIS
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0211/2013-RCA-BIS

Fecha: 10-Sep-2013

II.2.

En el presente caso la accionante solicita se le restituyan sus derechos al trabajo sin discriminación y a una remuneración o salario justo y equitativo, habida cuenta que, no obstante que dentro del proceso de habilitación como asambleísta suplente en ejercicio de titularidad, recibió un salario inferior al de los titulares, pese a que desempeñó las mismas funciones además que las asignadas en la Comisión que integra, petición que mereció el “rechazo in limine” por parte del Tribunal de garantías.

Remitiéndonos al primero de los principios nombrados, como es la caducidad, corresponde referir que la accionante impugnó la Resolución de Directiva 031/2011-2012 de 11 de octubre de 2011 (fs. 77 a 79), por la que se la habilitó para que asuma la titularidad desde agosto del mencionado año; de la cual no se cuenta la fecha exacta de su notificación.

Sin embargo, de los demás actuados que cursan en el expediente es posible verificar las fechas en las que se realizaron otras actuaciones procesales posteriores que dan fe y son suficientes para computar el plazo de caducidad; los que serán considerados en esta acción por principio de concentración prescrito por el art. 3.6 del CPCo, a fin de reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posible. 

En ese orden, se tiene que la ahora accionante, activó un primer amparo constitucional el 5 de abril de 2012, cuestionando los mismos hechos y contra las mismas autoridades; resuelto por Resolución 15/2012 de 9 de abril, declarándola improcedente in limine, por no haber agotado previamente, las instancias de impugnación intraprocesal, notificándola  el 10 del mes y año antes citados (fs. 1760 y vta.); fecha a partir de la cual se reanudó el plazo para la interposición de un nuevo mecanismo de defensa constitucional; siendo así que, planteó la presente acción el 15 de mayo de 2013, transcurrieron trece meses y cinco días, haciendo innecesario el cómputo del primer amparo; puesto que como se demostró, con posterioridad, venció superabundantemente el plazo de seis meses previsto por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial.

Así, se constató que la accionante, no cumplió con el plazo de inmediatez, exigido como requisito de admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, lo que hace inviable un análisis de fondo y por ende, un análisis relativo a los demás requisitos, como son la subsidiariedad y requisitos formales de admisibilidad.