AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2013-RCA

Fecha: 30-Sep-2013

II.2. Análisis de la resolución enviada en revisión

En el presente caso, el accionante en representación de su Directorio formula acción de amparo constitucional reclamando la supuesta vulneración a los derechos de la asociación que representa a la defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la libertad de reunión y asociación, por cuanto un grupo de personas de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Los Pinos, de forma ilegal habría tomado las oficinas de la misma; además, conformaron un Comité ad hoc y llamó a elecciones habiéndose realizado las mismas con la presentación de una sola fórmula en la que arbitrariamente se posesionaron como parte del Directorio, a pesar que la gestión del anterior Directorio está vigente hasta el año 2014.

Por Resolución 033/2013, cursante de fs. 57 a 58, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción, ya que el accionante no habría cumplido con el principio de subsidiariedad que rige este tipo de acciones.

Ahora bien, de la revisión de obrados esta instancia constató que por publicación de 7 de julio de 2013 (fs. 39), se convocó a una asamblea extraordinaria de la Asociación para el día 20 de igual mes y año, en la que en el numeral tres de los puntos a tratar se encuentra la referida a   la “convocatoria ilegal a elecciones”, de acuerdo al Acta de dicha Asamblea que cursa de fs. 37 a 38, la misma no pudo ser llevada a cabo al suscitarse discusiones y gritos que impidieron su realización.

El accionante, relata una serie de hechos por los cuales su Directorio fue desconocido por un grupo de personas que conformaron un comité y que incluso el BCP, que administra los fondos que recibe la Unidad Educativa Los Pinos que forma parte de la citada asociación, fue cerrada porque se evidenció un conflicto interno en la misma (fs. 33 a 34), además que    se llevaron a cabo elecciones con la presentación de una única fórmula, desconociendo que su Directorio fue posesionado hasta el 2014.

Ahora bien, de acuerdo a los Reglamentos y Estatutos de dicha Asociación, la Asamblea General de Propietarios se constituye en la máxima autoridad de la asociación, en obrados consta que se trató de convocar a una reunión extraordinaria; empero, la misma no se pudo llevar acabo, por las controversias suscitadas ese día, en las que incluso intervino la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC); por lo que, nos encontramos frente a la situación de vías de hecho en las que se activa la presente acción de manera excepcional, no correspondiendo exigir el agotamiento de los mecanismos ordinarios para la protección de derechos.

Así respecto a las medidas de hecho el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1937/2012 de 12 de octubre, refirió: “En este sentido, respecto a las vías de hecho y el presupuesto de activación mediante la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, moduladora dela SC 148/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.