AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2013-CA

Fecha: 09-Sep-2013

I.1. Síntesis que motiva la acción

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 146 a 149 vta., los accionantes manifiestan que dentro de la demanda contencioso tributario interpuesta contra la Resolución Determinativa “AN-GRPLZ-LAPLI 081/2011” emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, la Jueza de la causa, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se dé cumplimiento al art. 10.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.

Señalan que, el precepto legal impugnado incorpora el inc. 7) al art. 228.7 del Código Tributario (CTb.1992), el siguiente texto: “Cuando el monto determinado sea igual o superior a quince mil Unidades de Fomento a la Vivienda            (15.000 UFV's), el contribuyente deberá acompañar a la demanda el comprobante de pago total del tributo omitido actualizado en UFV's e intereses consignados en la Resolución Determinativa. En caso de que la resolución impugnada sea revocada total o parcialmente mediante resolución judicial ejecutoriada, el importe pagado indebidamente será devuelto por la administración tributaria expresado en UFV's entre el día del pago y la fecha de devolución al sujeto pasivo” (sic).

Fundamentan que, esta disposición legal lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, así como los principios de presunción de inocencia e igualdad, dado que la pretensión de aplicar esta norma a los procesos contenciosos tributarios condiciona y limita el derecho del contribuyente a acceder a una demanda judicial para demostrar la improcedencia de las exigencias fiscales  con relación a los supuestos adeudos tributarios que además de ser inconstitucional resulta confusa. Refieren que debe tenerse en cuenta además que la inclusión de este artículo es resultante de la ausencia de facultades en la Ley del Órgano Judicial para la tramitación de demandas contenciosas administrativas de manera que se promulga dicha norma para llenar un vacío constitucional; pero alejado de las exigencias de previo para acudir a los procesos contenciosos tributarios.

Finalmente, señalan que la norma impugnada tiene relevancia en el caso concreto, toda vez que ante alguna imposibilidad de pagar previamente la obligación tributaria, como requisito para la admisión de su demanda contenciosa tributaria implicará que la misma sea rechazada; consecuentemente, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, excluirá la condición de proceder al pago antes de incoar la acción, permitiendo que el Juez admita la demanda para que en un debido proceso, rodeado de las garantías y principios consagrados en la Norma Suprema, se resuelva la improcedencia del tributo emitido por la Aduana Nacional Bolivia, a través de su Gerencia Regional La Paz.