AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2013-CA
Fecha: 09-Sep-2013
rechazó
Por Resolución 3/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 165 a 167 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, no fundamentó de qué manera la decisión que deba tomar depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; tampoco, precisa por qué el depósito exigido está fuera de su alcance económico, simplemente efectúa una transcripción somera y general de normas transgredidas sin ninguna argumentación legal adecuada; 2) Se interpone la presente acción de manera infundada, ya que la norma impugnada tiene aplicación específica para las demandas contenciosas administrativas y no así a los juicios tributarios, cuyo objeto es incorporar un mecanismo legal, mediante el cual cuando la administración tributaria impone el pago de un impuesto, el contribuyente no pueda impugnarlo judicialmente si no abona la suma correspondiente, situación que deriva del principio determinante de ejecutoriedad de las resoluciones de la administración tributaria, por ello incorpora ese requisito legal como condición para su admisión, por lo que se constató que el argumento expuesto en la presente acción, además de ser confuso, carece de fundamento legal; 3) Los accionantes no consideran que su demanda contencioso tributario no fue admitida, puesto que por Resolución 103/12 de 20 de noviembre de 2012, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso previamente el cumplimiento del art. 10.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, razón por la que, no existe un proceso contencioso tributario en curso, menos la posibilidad de dictarse alguna sentencia pendiente de su aplicación; y, 4) Incumplieron con el requisito de contenido previsto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no establecer la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma cuestionada con alguna decisión, ya que no existe un proceso contencioso tributario en trámite, entonces no atinge al fondo del proceso o su resolución final, sino únicamente a la forma de su admisión; es decir, no será aplicada en ocasión de dictarse una eventual resolución final que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
- Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis que motiva la acción
- a)
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- antes de la ejecutoría de la Sentencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR