AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0382/2013-CA

Fecha: 25-Sep-2013

Responsable de Modificaciones de Signos Distintivos de la

En consulta la Resolución Administrativa (RA) REN/SD 001/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 90 a 98, pronunciada por el Responsable de Modificaciones de Signos Distintivos de la Dirección del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Yair Tobis representante legal de la Sociedad “HARD ROCK CAFÉ SRL BAR RESTAURANT PUB”, demandando la inconstitucionalidad del  art. 49 del Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y Observancia del SENAPI, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.2, 109.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por RA REN/SD 001/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 90 a 98, pronunciada por el Responsable de Modificaciones de Signos Distintivos de la Dirección del SENAPI, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) No se encuentra una vulneración al principio de reserva legal, el fundamento de dicho articulado viene de una norma supraconstitucional de aplicación preferente a cualquier disposición nacional como los arts. 153 y 174 de la Decisión 486 de la CAN, señala que las razones por las no se puede renovar una marca; así el Tribunal Andino, en varias interpretaciones prejudiciales hace alusión al principio de complemento indispensable según el cual se deja a la legislación de los países miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la Ley Comunitaria, entonces esta previsión es recogida por el precepto impugnado, toda vez que sólo establece observaciones de forma y no regula los motivos de caducidad determinadas expresamente por la Decisión 486 de la CAN; 2) Sobre el principio de jerarquía normativa, el Reglamento de Propiedad Industrial y Observancia del SENAPI, tiene por objeto complementar la referida Decisión 486 para su correcta ejecución; y, 3) La norma cuestionada no atenta contra el principio de seguridad jurídica, ya que sólo complementa a la Decisión antes mencionada y no dispone la sanción de caducidad, de modo que las causales ya están explícitamente determinadas.