AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2013-CA

Fecha: 30-Sep-2013

Fragmento 5

Por RA AGIT-RAIC/0001/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos del accionante carecen de sustento legal, de modo que la Constitución Política del Estado, trata el presupuesto fiscal y los tributos como elementos de la política fiscal que forma parte de las políticas económicas, y al realizar modificaciones sobre asuntos tributarios-aduaneros no se quebrantó norma, derecho ni garantía constitucional alguna; tampoco, demostró !a existencia de duda razonable, siendo infundada la inconstitucionalidad alegada; 2) Las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, son de carácter adjetivo, definen procedimiento diferente para declarar el abandono de mercancías y en este sentido la eliminación de! levante de ninguna manera afecta e! derecho a la propiedad privada, salvo que sea abandonada, permitiendo que se activen los mecanismos legalmente establecidos para que el Estado disponga de la misma; 3) No se lesionó el debido proceso ni el derecho a la defensa, porque la adjudicación inmediata del producto abandonado a favor del Ministerio de la Presidencia, no inhibe al propietario a interponer los recursos de impugnación contra la Resolución que declara el abandono, cuya notificación puede realizarse por Secretaría, los actos que no requieran la diligencia de forma personal, dentro de las cuales no se encuentran las resoluciones de declaratoria de abandono; 4) Respecto a la "Disposición Final Segunda" -hoy cuestionada-, el accionante no demostró la relevancia que ésta tendrá en la decisión del proceso incumpliendo así con el art. "110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional" (LTCP); y, 5) Siendo que la "Disposición Transitoria Segunda" -ahora impugnada-, tiene la misma jerarquía normativa que la ley creadora de tributos aduaneros, se cumplió con el principio de legalidad, al establecer la exención del pago de tributos en caso de configurarse el abandono de mercancías y cuando la resolución que así la declare, no sea impugnada oportunamente, no se habría vulnerado ni contradecido lo normado por la Constitución Política del Estado, finalmente no demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de los preceptos demandados, ni la relevancia que tendrían en la decisión del proceso.