SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2013
Fecha: 10-Sep-2013
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que, fue notificado por un memorándum de la Directiva del Sindicato al que pertenece, en el que se dispone su suspensión por un mes, al no comprender los motivos de tal sanción pidió en reiteradas oportunidades se le explique los motivos y se le entregue documentación atinente a la toma de tal medida, los cuales fueron atendidos por nota de 2 de agosto de 2012; sin embargo, recién por este documento se enteró de que fue expulsado del mencionado Sindicato, posteriormente, acudió a la Federación Departamental de Transporte de Cochabamba, ente que pidió al Secretario de Conflictos del Sindicato de Transporte “Rafael Mendoza”, se reúnan el 6 de septiembre del citado año, a efecto de dar solución al problema que está atravesando el ahora accionante; sin embargo, el ahora codemandado no asistió a esta reunión.
En ese sentido se tiene que, el 17 de mayo de 2012, los ejecutivos del Sindicato de Transporte Rafael Mendoza, determinaron que el accionante se encontraba suspendido por un mes “sin carga”, ésto como sanción a su conducta dentro el mencionado Sindicato; posteriormente, por nota de 2 de agosto del mencionado año, el Secretario General, Secretario de Relaciones y el Secretario de Transporte, cursan otra nota al hoy accionante, señalándole que se presente a la siguiente asamblea ordinaria a objeto de que se reconsidere su expulsión dispuesta en la asamblea extraordinaria de 4 de junio de ese año. En ese sentido, indica Roberto Tórrez Jorge (aspecto que no fue negado por los demandados), la sanción de “suspensión de un mes sin carga” fue dispuesta incumpliendo su propio Reglamento Interno y es que sin que exista un proceso previo donde éste pueda asumir su defensa y formular contestación a la denuncia en su contra, así como presentar los elementos de prueba de descargo que le permitan enervar todos los hechos que se le acusan (arts. 44 y 45 del Reglamento Interno del referido Sindicato), etapa a la que no tuvo acceso, se enteró de la sanción recién cuando le cursaron el memorándum de 17 de mayo de ese año, y si bien el demandado Freddy Céspedes Vargas en la audiencia de la presente acción, indicó que se actuó de acuerdo a los Estatutos de esa organización social, esto no es evidente y según los arts. 14 y 17 del Estatuto Orgánico y 43 de su Reglamento Interno, para cuestiones disciplinarias, se tiene que conformar un tribunal disciplinario, instancia que de acuerdo a lo relatado nunca fue conformado.
Posteriormente, los demandados, continuaron lesionando el derecho a la defensa del accionante, ya que sin considerar que éste estaba cumpliendo el mes de suspensión, convocaron a una asamblea extraordinaria de socios en la que se trataría su situación dentro del referido Sindicato (fs. 53), acto al que no asistió Roberto Tórrez Jorge, ya que no fue de su conocimiento.
Efectuada la asamblea extraordinaria y de acuerdo al acta de fs. 53, los socios dispusieron la expulsión del accionante con un “100%” de aprobación de los socios, misma que se materializó en el memorándum de 4 de junio de 2012 (fs. 54 a 57); empero, esta determinación se dio inobservando las disposiciones insertas en el Capítulo VII (de las faltas, multas y sanciones disciplinarias) del Reglamento Interno y con los artículos contenidos en el Capítulo IX del Estatuto Orgánico, ambos del mencionado Sindicato de Transporte “Rafael Mendoza”; y por ende, no se le permitió asumir defensa al accionante en el que éste pueda responder por los hechos que se le acusan y presentar la prueba que considere pertinente, estar presente en todas las audiencias o actos procesales que se hubieren efectuado en el proceso de suspensión y posterior expulsión; consecuentemente, se lesionó su derecho a la defensa.
Por todo lo relatado, se evidencia que se instituyó un procesamiento al margen del ordenamiento jurídico, que no puede ser convalidado por la justicia constitucional, pues todos los mecanismos de juzgamiento no se desarrollaron sobre la base de un cauce institucional, sino más bien a través de mecanismos procesales espontáneamente desarrollados, que impiden al accionante acudir a los mecanismos reglamentarios de defensa del Sindicato, así no puede comprenderse, por ejemplo, como vía idónea de recurribilidad la citación al accionante a una reunión de reconsideración de su expulsión, pues ello involucraría continuar cohonestando con el desarrollo de un proceso al margen del ordenamiento institucional, por los aspectos expresados, no resulta aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad.
Este proceso llegó a desembocar en la lesión del derecho a la defensa del accionante y por conexitud vulnera también su derecho al trabajo, entendido éste como la: "…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" (SC 1132/2000-R de 1 de diciembre), por cuanto a raíz del proceso por demás apartado de su propia normativa que rige esa asociación y el derecho al debido proceso reconocido tanto por la Constitución Política del Estado como por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes (arts. 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), puesto que durante el mes que estuvo suspendido y el que estuvo expulsado del citado Sindicato, se ocasionó un detrimento en los recursos que pudiere brindar para la subsistencia de su persona como del núcleo familiar al que pertenece.
Con relación al derecho a la vida que se denuncia como lesionado, no se pasará a realizar el análisis del mismo debido a que la naturaleza del mismo no tiene ninguna conexitud con la problemática planteada y el acto lesivo denunciado y que se encuentra analizado supra. En lo referido a la otorgación de pago de costas daños y perjuicios realizado por la Jueza de garantías, el mismo no es viable debido a que en el caso concreto no se cuenta con los elementos necesarios para acreditar y evaluar las costas, daños y perjuicios que se hubieren podido ocasionar, por lo que es necesario que el accionante acuda a la vía ordinaria competente a efectos de su calificación si corresponde.