Sentencia Constitucional Plurinacional: 1548/2013 de 13 de septiembre
Fecha: 13-Sep-2013
prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE,
En el Fundamento Jurídico III.5 de la SCP 1548/2013, de la cual emerge el presente voto disidente, no se efectúa un control de constitucionalidad, ya que no se realizó un contraste entre la norma cuestionada de inconstitucional, que en el presente caso es la Disposición Final Vigésima del DS 29215, con los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, sosteniendo lo siguiente: “En ese sentido y conforme los Fundamentos Jurídicos III.1, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal establece que la Disposición Final Vigésima del DS 29215, ahora impugnado de inconstitucional no contradice de ninguna manera la norma prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, porque la misma no crea procedimiento alguno contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentren dentro del derecho y garantía al debido proceso, pues como se desarrolló precedentemente, a través de la Disposición Final Vigente, simplemente se dio cumplimiento a ese instrumento jurídico…” (sic) (las negrillas y subrayado son añadidas).
De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico 3.2., se puede establecer que la SCP 1548/2013, determinó la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, sin que en dicho fallo se haya realizado una verdadera contrastación o test de constitucionalidad respecto de los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE, que conforme el accionante, son contrariados o confrontados, siendo el argumento principal para la declaratoria de constitucionalidad de la norma impugnada, que la misma no crea un procedimiento agrario diferente al establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), no ingresando a analizar siquiera, sobre la contradicción que dicha norma genera al facultar a la administración pública que ésta, en principio, pueda emitir títulos agrarios y asimismo pueda interponer nulidades por supuestos errores que les son “propios” a dicha administración; otorgando así, la facultad de anular actos propios emergentes de errores propios nemo potest venire contra factum proprium; en su caso para llegar a una conclusión de si dichos aspectos son constitucionales o no, debió hacerse un test de constitucionalidad a fin de llegar a una conclusión valedera.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, considera que debió haberse efectuado un test de constitucionalidad atendiendo todos los aspectos denunciados sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, y en su caso declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad conforme correspondiere.
- A instancia de:
- II.1. De la acción de inconstitucionalidad y los fundamentos jurídicos de la SCP 1548/2013
- II.2. Del argumento central de la SCP 1548/2013
- acción de inconstitucionalidad,
- El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas
- prevista por los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la CPE,