SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2013

Fecha: 18-Sep-2013

1)

En el presente caso, el accionante, a través de su representante, alega que: 1) Fue aprehendido el 5 y no el 6 de febrero de 2013, como asevera el  Fiscal de Materia -ahora demandado-; 2) Al no fijarse audiencia inmediata a su posterior aprehensión, se incumple los términos procesales que corresponden al art. 226 del CPP; y, 3) Los ahora demandados pretenden reiniciar el computo del término de la etapa preparatoria, ya vencido en el caso concreto, a través de la interposición de una segunda imputación formal, siendo que corresponde la extinción del proceso por vencimiento de la etapa preparatoria.

Con relación a la aprehensión realizada por Fiscal de Materia demandado en el caso de autos, el accionante sostiene que data del 5 de febrero de 2013, según fs. 1 y 8 a 9 de obrados, que corresponden a la demanda escrita y al Auto por el cual se fundamenta la aprehensión, respectivamente. No obstante, el Fiscal demandado, informó que la aprehensión se habría efectuado el 6 de igual mes y año, presentando como prueba el formulario de declaración que es de la misma fecha, pues según sus argumentos se efectuó inmediatamente posterior a la declaración informativa (fs. 10 a 11), dicho aspecto debe analizarse y considerarse por el juez de instrucción en lo penal que ejerza el control jurisdiccional, en este sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación…”.

En lo referente a que no se resolvió su situación jurídica en el término establecido en el art. 226 del CPP, se tiene que el Fiscal demandado, informó que posteriormente a la aprehensión, vale decir el 7 de febrero de 2013, se efectuó la formulación de imputación formal y solicitud de audiencia de medidas cautelares, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fijando éste audiencia para el 8 de febrero de 2013. La misma fue suspendida y remitido el proceso, el 9 del citado mes y año, ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ahora codemandada, quién declaró su excusa de forma inmediata bajo la causal del art. 316. Inc. 11) del CPP.

Si bien es evidente que el procedimiento del art. 226 del CPP, exige inmediatez y celeridad para que la persona aprehendida sea puesta a disposición del Juez y esté en el término de veinticuatro horas y defina su situación jurídica del aprehendido; no es menos cierto que la garantía de juez imparcial debe ser resguardado de igual forma y en el mismo el acto procesal, por lo que no es posible reprochar la excusa o recusación que se formula en éste, siempre que sean resueltos de forma inmediata.

Lo contario significaría impedir y restringir que en el procedimiento aludido sea viable cuestionar la imparcialidad de la autoridad judicial, o que ésta efectúe de oficio la observación respecto su objetividad sobre el asunto radicado dentro de su competencia. Situación que no estaría acorde a una interpretación favorable a los derechos humanos, puesto que emergerían posibles restricciones contra aquellos mecanismos que aseguran la materialización de juez imparcial en el debido proceso.

Por lo mismo, y en resguardo del sentido de este entendimiento, estará a cargo de las autoridades judiciales rechazar y evitar cualquier forma de instrumentalización de las figuras jurídicas de excusa y recusación, que permitan innecesariamente la dilación del acto procesal llamado a resolver la situación jurídica del aprehendido.

En el caso de autos, tanto el Fiscal de Materia como la Jueza Octava de instrucción en lo Penal ahora demandados, imprimieron el impulso de oficio exigido por ley, en tanto se formuló imputación formal y se presentó la excusa correspondiente, de forma inmediata. Sin embargo, se constata que dentro esa actuación, la privación de libertad del ahora accionante se extiende hasta el 10 de febrero de 2013, día en que se lleva a cabo la audiencia pública de esta acción de libertad. Por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser indiferente ante tal situación correspondiendo exhortar que la autoridad que actualmente conozca la problemática efectúe la audiencia que resuelva la situación jurídica del accionante y realice el control jurisdiccional sobre la aprehensión.

Finalmente en lo referente a la extinción de la acción penal por haber transcurrido el término de los seis meses de la etapa preparatoria, el accionante hace alusión, en audiencia pública, sobre un supuesto vencimiento de la etapa preparatoria; siendo que, dicha pretensión está fuera de los alcances del art. 125 de la CPE, debiéndose en su caso agotar la instancia para posteriormente plantear acción de amparo constitucional así, las SSCC 1542/2005-R, y 1607/2005-R, entre otras.